SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 70740 del 04-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873979071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 70740 del 04-12-2013

Fecha04 Diciembre 2013
Número de expedienteT 70740
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 405

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de H.R.Q. respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra el J. de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1. ANTECEDENTES

Los consignó el a quo en los siguientes términos[1]:

“Refiere el letrado que durante once años el señor H.R.Q. estuvo vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional, aprobando con buenos resultados un curso básico en sistemas y otro de radio operador para soldados profesionales, los cuales fueron certificados por la Escuela de Comunicaciones del Centro de Educación Militar del Ejército Nacional.

Aduce que el 18 de marzo de 2010, H.R.Q. fue convocado a Junta Médico Laboral, que se adelantó mediante acta No. 32723 del 18 de marzo de 2010, concluyéndose la existencia de diagnóstico positivo de lesiones de hipertensión arterial de difícil manejo con compromiso neurológico con secuela de dedisertesias en hemicuerpo derecho; y leishmaniasis cutánea que le dejó como secuela cicatriz con defecto estético leve en mano sin limitación funcional. Indica que igualmente se le calificó con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar; y pérdida de la capacidad laboral del 43.12%.

Refiere que notificado de dicha decisión, su mandante interpuso reclamación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de dicha decisión, que a través de acta No. 4309 del 29 de septiembre de 2010 ratificó las conclusiones de la referida Junta Médico Laboral.

Alude que posteriormente, mediante orden administrativa No. 1267 del 20 de marzo de 2013, el J. de Talento Humano del Ejército Nacional, retiró del servicio activo de la institución a su poderdante por disminución de la capacidad psicofísica. Sin embargo, considera el abogado que la demandada vulneró los derechos fundamentales de su representado porque ordenó su desvinculación de la institución castrense, sin antes reubicarlo en un cargo en donde pudiera cumplir con una función útil a la institución; y sin tener en cuenta que el señor R.Q. era quien suplía los gastos de vivienda, alimentación, vestuario, estudio y seguridad social de su esposa, de su hija e hijastro menores de edad.

Derechos reclamados

Estima el apoderado que para el caso el J. de Desarrollo Humano del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de H.R.Q.. En consecuencia, pide que se ordene a dicha autoridad disponer su reintegro y reubicación laboral inmediata, previa valoración de las destrezas, habilidades y grado de escolaridad, en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a sus capacidades profesionales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. No corresponde al Juez de tutela determinar si la decisión adoptada mediante la orden administrativa No. 1267 del 20 de marzo de 2013, que dispuso el retiro del servicio activo de la institución del actor, estuvo ajustada a derecho o no, ya que por tratarse de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, cualquier discusión sobre el mismo debe dirimirse ante la jurisdicción competente a través de las acciones correspondientes, donde tiene la posibilidad de proponer las medidas cautelares pertinentes.

2. Hizo ver que el retiro del soldado tuvo lugar a raíz de la incapacidad permanente parcial determinada en su momento, pero si el actor no comparte los argumentos de esa decisión, es precisamente ese el tema a debatir ante la jurisdicción contenciosa y no a través de la tutela.

3. En cuanto a la sentencia C-381 de 2005 citada por el actor y que analizó la inconstitucionalidad de los artículos 55, 58, y 59 del Decreto 1791 de 2000, dijo que las consideraciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta en este caso porque tal normatividad hace referencia a las normas de carrera de personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de policía y no del ejército nacional al cual estuvo vinculado el demandante como soldado profesional.

4. Finalmente, por razones similares desestimó lo dicho en el fallo de tutela emitido el 17 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado que igualmente se hizo alusión en la demanda, ya que la situación que allí se analizó lo fue de un miembro de la Policía Nacional.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del tutelante impugnó el fallo y sus argumentos dirigidos a que sea revocado pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Si la notificación del acto administrativo se efectuó el 30 de marzo de 2013, el término de 4 meses para promover la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa ya venció, luego no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que fueron vulnerados.

2. Insistió en la aplicación de la sentencia C-381 de 2005 que decidió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000, ya que allí no se hizo alusión a que la protección a la estabilidad laboral reforzada le asistía únicamente a los miembros de la policía.

3. El actor, como miembro del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, tenía el derecho a una reubicación en otra plaza en la cual pudiera cumplir una función útil a la institución antes de ser despedido.

4. Puntualizó finalmente, que desde el año 2010 hasta el momento de la notificación de la orden de retiro –marzo de 2013- cumplió sus funciones operativas de inteligencia militar.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u...

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