SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00167-01 del 09-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00167-01 del 09-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00167-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8202-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8202-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00167-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.M.P. y M.P. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y la Fiscalía Tercera Seccional, todos éstos también de dicha circunscripción, y, la Inspección de Policía Urbana II Categoría Barrio El Guabal, así como las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con el trámite surtido con ocasión de la acción reivindicatoria que en contra de M.P. instauró el señor F.G.E., litigio en el que M.T.M.P. actuó como opositora en la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio.

De este modo, solicitan entonces, se ordene «de forma inmediata y urgente la suspensión de la entrega del bien raíz de la CARRERA 23·# 1-108, apto 101, Edificio EL MIRADOR, del barrio Miraflores de Cali» (fl. 8, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado, acotan en lo esencial, luego de hacer un recuento del acontecer procesal surtido en el marco de la reivindicación referida, que dictada la sentencia que zanjó el asunto el 26 de octubre 2011, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali accedió a las pretensiones, la que fue apelada sin éxito, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de tal urbe la confirmó en proveído adiado 10 de marzo de 2014, se libró el respectivo despacho comisorio para llevar a cabo la respectiva diligencia de entrega, la cual se inició el 18 de julio siguiente, momento en el que la señora M.T. se opuso aduciendo la calidad de poseedora del predio pretendido, solicitando el decreto de varios testimonios para demostrar su dicho, los cuales pese a haber sido decretados, no fueron practicados en su totalidad, dicen, en un actuar arbitrario del juez cognoscente.

Indican que rechazada la mencionada oposición, y censurada verticalmente tal determinación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali mediante auto del 6 de julio de 2016, «sin miramientos jurídicos [lo] (…) confirmó», con lo cual «se causa el perjuicio irremediable que despoja de la posesión a la señora M.P., sin argumentación lógica ni hermenéutica».

Expresan que el 30 de enero de 2017, el a-quo advirtió que el abogado L.G.S.G. carecía de poder para actuar en su representación, lo cual, aseguran, «constituye per se, una nulidad, y es por ello que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del C.G.P., (…) solicit[aron] [su] decreto»; que no obstante tal pedimento, nada se dispuso por el operador judicial al respecto, situación que también constituye la vulneración de las garantías primarias invocadas (fls. 1 a 9, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali, luego de hacer un recuento del trámite procesal adelantado en el juicio reivindicatorio citado precisó, que todas las solicitudes elevadas tanto por las partes como por la tercera opositora han sido resueltas, estando pendiente únicamente la entrega material del inmueble, hecho por el cual solicita la denegación del ruego invocado (fl. 221 a 223, ibídem).

b.) Por su parte, la Inspectora de Policía Urbana Categoría II del Barrio El Guabal de la misma localidad, manifestó que en el marco de su competencia «cumplió con iniciar la diligencia [de entrega], aceptar la oposición, y remitir al comitente, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa», hecho por el cual, de manera alguna ha conculcado bien jurídico alguno de los tutelantes (fls. 262 a 264, ejusdem).

c.) De otro lado, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a señalar que conforme a las anotaciones que militan registradas en el sistema Siglo XXI, el 31 de octubre de 2013, ratificó lo resuelto de fondo por el juzgado de primer grado dentro del litigio declarativo objeto de análisis, ateniéndose a lo resuelto en dicho proveído (fl. 279, ídem).

d.) Finalmente, el Fiscal 3º Seccional de Cali anotó, que en dicho Despacho se adelanta la indagación preliminar respecto de la causa adelantada por F.G.E.A. (demandante), contra M.T.M.P. (opositora), O.J.A. y J.D., por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, por lo que considera que la presente queja «se trata de un conflicto que habrá de dirimirlo los jueces que adelantan los respectivos procesos civiles» (fl. 285, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir que «efectuado el estudio de los supuestos fácticos y de las piezas procesales allegadas a la foliatura, avista la Sala que este remedio superior deviene frustráneo por incumplir con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales tocante al principio de subsidiariedad, habida consideración que las hoy reclamantes M.P. y M.T.M. no hicieron uso de los medios expeditos diseñados por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural.

En efecto, el paginario da cuenta que en el trámite, si bien la actora M.P. viene asumiendo una incasable defensa del derecho que considera le asiste sobre el inmueble objeto de reivindicación, extrañamente su conducta fue pacífica y sosegada en relación a las decisiones que hoy critica como lesivas de sus garantías pues no ha elevado censura alguna tendiente a que el Juez natural ya sea a través del trámite de reposición o alzada, revise la decisión de marzo 06 de 2017 frente a la nulidad invocada, exponiendo ahora los argumentos que sustentan su inconformidad olvidando que la instancia constitucional no suple los mecanismos propios de cada juicio.

De otro lado, la accionante M.T.M. quien formuló oposición a la entrega ordenada en el proceso de reivindicación atacado, culminó su intervención cuando el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión que niega su pretensión, por consiguiente, de observar la ocurrencia de alguna causal de nulidad durante su pasajera intervención en el litigio, debió agotar el debate pertinente en ese momento procesal y no ahora por cuanto no es sujeto procesal ni ostenta interés alguno en el proceso controvertido por mandato del artículo 69 del C.G.P.

(…)

En suma, por parte de la[s] querellante[s] hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuv[ieron] a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue[n] a través de esta excepcional vía, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuv[ieron[ a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia[n], de manera que el ruego deviene infructuoso por así disponerlo claramente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1º artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 286 a 292, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La promovieron las gestoras del amparo, exponiendo como motivo de su inconformidad, en suma, que hubo una «errónea interpretación por parte de[l] [Tribunal] (…) cuando sesga el contenido de su providencia indicando que lo que se está atacando es una providencia de fondo lo cual no es cierto en estricto sentido, habida cuenta que lo que replica[n] en la acción de amparo es una nulidad por falta de representación jurídica para la parte pasiva. No entendió el magistrado ponente y los magistrados que conforman la [Sala de Decisión] que cuestiona[n] una parte del proceso y no la nulidad de toda la actuación. No es cierto que (…) como reclamantes no hiciera[n] uso de los recursos directamente ante el Juez natural, pues una vez el a-quo advirtió de la carencia de poder [su] apoderado de la época solicitó respetuosamente tal nulidad reiterándola varias veces en obtener respuesta del despacho lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR