SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13164 del 18-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873979164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13164 del 18-10-2000

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13164
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Octubre 2000
13164

Proceso Nº 13164

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 172 (04 de octubre de 2.000)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).

VISTOS

El Juzgado 4o. Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor J.E.P.L. a prisión de cinco (5) años, multa de $20.000 e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante el lapso establecido para la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público, también en concurrencia homogénea, con estructuración de concurso heterogéneo.

Apelada la sentencia por el defensor y el fiscal, el Tribunal Superior de la misma ciudad redujo la prisión y la interdicción a cuatro años, aumentó la multa a $6.710.200.00, adicionó el fallo con la pena accesoria de pérdida del empleo con la consecuencia de inhabilidad para el desempeño de cargos en la administración pública, por un término igual al de la pena principal, y revocó la detención domiciliaria que se había dispuesto para el ciudadano P.L..

La defensa de éste interpuso recurso de casación. Sobre el fondo del mismo se pronuncia la Sala en esta sentencia.

HECHOS

Entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, el señor J.E.P.L. se desempeñó como Alcalde del municipio del Valle de San Juan (Tolima). Con ocasión de tal cargo, pagó con dineros de la entidad territorial la realización de varias obras relacionadas con la reconstrucción de escuelas rurales, el arreglo de la biblioteca, el diseño y cálculo hidráulico, los servicios de transporte y el suministro de materiales. Sin embargo, nada de ello se hizo.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de febrero de 1995, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de la investigación; fueron vinculados mediante indagatoria los señores E.P.L., L.M.V.M. y A.J.R.B.. Al primero se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al segundo con la misma medida por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y respecto del tercero la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente fueron vinculados de la misma forma E.V.M., F.D.H.S. y A.J.R.C., pero únicamente al último la fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Cerrada la investigación, el defensor del señor P.L. solicitó la reposición del auto respectivo, pero el instructor no accedió. El 6 de octubre de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad, contra los señores J.E.P.L., A.J.R.B. y A.J.R.C. y se precluyó con relación a los demás.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, donde, tras el rito correspondiente, se produjo la sentencia del 3 de junio de 1996, que condenó al señor P.L. en la forma ya mencionada y, además, se le ordenó el pago de $6.710.200.00 a título de perjuicios y se le concedió la detención domiciliaria. En la misma decisión, el Juzgado absolvió a los ciudadanos A.J.R.C. y A.J.R.B..

La sentencia fue impugnada por el fiscal y por el apoderado del señor P.L..

El primero lo hizo en cuanto a la absolución de R.C., para quien solicitó fallo condenatorio.

El segundo, en la sustentación oral, afirmó que impugnaba sólo en cuanto a la pena impuesta a P.L. y pidió se aplicara por favorabilidad el contenido de la ley 190 de 1995, lo que traería como resultado la sanción mínima y, por ende, el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.

El 28 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia con las modificaciones y adiciones ya reseñadas.

La defensora del señor P.L. interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida, y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA

Acudió la defensora a un solo cargo, con base en el cuerpo primero de la causal primera establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: violación directa de los artículos 31 de la Constitución Política, 42 y 51 del Código Penal, y 500 y 501 del Estatuto Procesal Penal.

Señaló, que ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público ni la parte civil habían impugnado la sentencia de primera instancia con relación a P.L., de donde se desprendía la conducta incorrecta del Tribunal al aumentar la pena de multa, adicionar la pérdida del empleo, inhabilitarlo por 4 años para desempeñar cargos públicos y revocarle la detención domiciliaria, pues aún en el supuesto que el juzgado se hubiera equivocado, la Sala no estaba facultada para ello. Sin embargo, como lo hizo, tornó más gravosa la situación del señor J.E.P.L., quien era apelante único.

Con mas detalle, entendió como ilegalmente aplicadas las siguientes normas sustanciales, como consecuencia de la indebida utilización o incorrecta interpretación de los artículos 31 de la Constitución y 34 de la ley 81 de 1993:

a) Artículos 42 y 51 del C.P., pues si el condenado era apelante único, el Tribunal no podía agregar una pena accesoria.

b) Artículos 500 y 501 del C. de. P.P. porque con fundamento en ellos revocó el cumplimiento de la pena en la residencia.

c) De paso, sin detenerse en análisis alguno, como que reprocha el que se hubiera aumentado la pena de multa.

Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo y proferir el que deba reemplazarlo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La procuraduría sugirió casar parcialmente la sentencia.

Con relación al aumento de la pena de multa, expresó que estaba bien pues el Tribunal había optado por dar aplicación integral a la ley más favorable, que establece una sanción privativa de la libertad menor pero aumenta la pecuniaria. Desde este punto de vista no hubo, entonces, desconocimiento del artículo 31 de la Constitución Política.

No obstante, al ser adicionado el fallo con la pérdida del empleo y la inhabilidad para ejercer determinados cargos, se quebrantó el mandato dispuesto en dicha norma constitucional así como la regulación del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una sanción accesoria, no obligatoria, cuya omisión no constituye infracción del principio de legalidad.

Respecto de la detención domiciliaria revocada por el Ad- quem, indicó que no hay violación de la prohibición de la reformatio in pejus, pues tal medida únicamente es viable si hay procesado, esto es, si existe detención preventiva, no así, cuando ya hay condenado, pues el régimen de ejecución de las penas no puede ser desconocido con el pretexto de las especiales condiciones del sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1) Presupuestos.

Primero.

Si bien el escrito de impugnación no goza de los atributos estrictos que debe poseer un trabajo anhelante de la casación - como se percibe en el capítulo “La Demanda”, de esta sentencia- sí emanan de ella con facilidad los motivos de descontento de la señora defensora: la adición de la pérdida del empleo, el aumento de la pena de multa y la revocación de la detención domiciliaria. Atendiendo a ello, entonces, la Corte se dirige al fondo del asunto.

Segundo.

Evidentemente, a pesar de la afirmación contraria del Tribunal, en este asunto se debe entender que el señor P.L. es apelante único. Basta revisar el escrito de impugnación presentado por el señor fiscal y su intervención en el acto de sustentación oral pedido por la defensa, para establecer, sin lugar a dudas, que jamás le preocupó la situación jurídica del recurrente en casación. En efecto, todo su análisis se centró en la absolución del otro procesado, A.J.R.C., respecto del cual pretendía la transformación de lo decidido en 1a. instancia, en sentencia condenatoria. Desde este punto de vista, sí se hallaba limitado el Tribunal.

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