SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42058 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873979217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42058 del 15-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 42058
Fecha15 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17405-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL17405-2015

Radicación n.° 42058

Acta 45

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por N.C. TORRES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, a M.P.C.A., demás partes e intervinientes en la acción constitucional objeto del presente debate.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Pese a los confusos hechos planteados en el escrito de solicitud de amparo, se extrae que el actor cuestionó la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en anterior acción de tutela, pues a su juicio, le dio la razón al Juzgado Primero de Familia de Neiva que a través de proveído de 15 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago teniendo como título base de recaudo la sentencia de aumento de cuota alimentaria proferida el 9 de octubre de 2006.

Expuso que en el citado proceso se aplicó el Código del Menor a favor de M.P.C.A.; no obstante, al demandarse el pago forzado, se excepcionó inexistencia de la obligación con base en que «el título base de recaudo, había cesado en su obligatoriedad», como quiera que aquélla cumplió la mayoría de edad el 25 de octubre de 2012.

Sostuvo que el operador judicial extendió «caprichosamente» los efectos de la sentencia más allá de la minoría de edad, concediéndolos hasta los 25 años de edad, aunado a lo cual precisó que el único modo de extinguir el derecho es la sentencia de exoneración de la obligación alimentaria.

Adujo que el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2014 «ha fortalecido la práctica judicial seccional»; que «todo el año, ha transcurrido sin que se haya abordado responsablemente el debate» y que «desde el reconocimiento de mérito ejecutivo a sentencia que ha cesado sus efectos» se generó «el desencadenamiento de vías de hecho judiciales, [que] vincula a toda la actuación».

Se colige de lo expuesto que lo pretendido es dejar sin efecto las actuaciones del proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago el 15 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Primero de Familia de Neiva, a M.P.C.A., y demás partes e intervinientes en la acción constitucional Nº 2014/00321, otorgándose un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante cuestionó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2014, empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual le fue negado el amparo, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al trámite de tutela y, de contera, al referido proceso ejecutivo, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien fungiendo como juez constitucional ad quem, mediante sentencia STC17342-2014, consideró:

(…)2. Pretende el querellante que por este mecanismo se declare «sin valor ni efecto, por defecto sustancial y procesal el proveído de 15 de mayo de 2014», mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de M.P.C.A..

3. De las pruebas que obran en el plenario, y de las remitidas en el curso de esta instancia, observa la Corte que:

3.1. Ante el Juzgado acusado la señora S.P.A.F., en representación de su menor hija en la época, demandó al señor N.C.T. (aquí accionante) por «aumento de cuota alimentaria», el que término con sentencia estimatoria el 9 de octubre de 2006, incrementado la mesada a la suma de $120.000.oo.

3.2. Como el obligado, una vez su descendiente, P.C.A. alcanzó la mayoría de edad no volvió a pagar la mesada, ésta a continuación del aludido pleito le inició acción «ejecutiva por alimentos», librándose mandamiento de pago el 15 de mayo del año en curso (Fls. 88 a 92 C.. 1).

3.3. Contra la anterior determinación, el quejoso a través de su procurador judicial interpuso recurso de reposición con el fin que se revisaran los conceptos «obligación clara, expresa y actualmente exigible» contenidas en el instrumento ejecutivo, resuelto el 27 de junio del año en curso, manteniéndose incólume la decisión, por considerar que no le asiste la razón al inconforme habida cuenta que la «obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años, siempre y cuando el alimentario se encuentra estudiando, aunado a ello no es en sede de un proceso ejecutivo que debe discutirse la culminación de la obligación de la alimentante, sino mediante un proceso de exoneración de cuota alimentaria, si en su sentir considera que existen fundamentos fácticos y jurídicos para que esta se extinga» (Fls. 103 a 106 y 115 a 117 ídem).

3.4. Posteriormente, el demandado contestó el libelo y como mecanismo de defensa propuso excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones periódicas, inexistencia de título ejecutivo e inexistencia de causa» (Fls.131 a 137 ídem).

3.5. El 16 de octubre de 2014, la Universidad Cooperativa de Colombia, respondió un requerimiento del juzgado, informando que «M.P.C.A., se encuentra matrícula y cursando el segundo semestre del programa de Derecho…». (Fl. 152 ídem).

3.6. El 31 del mismo mes y año citado se dictó sentencia «declarando no probadas las excepciones de inexistencia de la obligaciones periódicas, inexistencia de...

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