SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61361 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61361 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61361
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4954-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4954-2018

Radicación n.° 61361

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

R.M.M. llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías, con base en el último salario ‹‹junto con las primas››, sobresueldos, bonificaciones y ‹‹cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta del servicio››; intereses moratorios e indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago oportuno de estas; sanciones por el no pago oportuno; costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como trabajador oficial de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, en el cargo de operario de servicios generales desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 2001; que el salario final fue de $1.253.062 ‹‹adicionando los demás componentes que por ley correspondan y deban tenerse en cuenta››; que prestó sus servicios hasta la fecha en que fue ‹‹pensionado››; que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas por tratarse de un ‹‹empleado público del sector salud de carácter territorial›› de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1645 (sic), Ley 65 de 1947, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947.

Reseñó que las cesantías le eran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro y que al momento en que fue pensionado, la entidad le entregó lo que había ahorrado más los intereses, sin tener en cuenta el último salario con el promedio de todo lo percibido.

Adujo que agotó ‹‹vía gubernativa›› por el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes ante la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, el 15 de febrero de 2007, el Departamento de Bolívar, el 22 de febrero de 2007, y respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda, el 19 de abril de 2007, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte de esas entidades. Para finalizar estableció como salario base para la liquidación de la cesantía retroactiva $1.253.062; indicó que se reportó al FNA $6.810.161; por lo que totalizó el valor que se le adeuda en $26.959.859.

Narró que se profirió un proyecto de liquidación por parte de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena ante la Secretaría de Salud Departamental, denominado ‹‹RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS›› y en tabla anexa se le incluyó, por lo que se reconoció la deuda (f.°2 a 23).

Al contestar la demanda la ‹‹Gobernación de Bolívar›› se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos precisó que le corresponde probar al accionante que le asiste el derecho a las obligaciones salariales, el auxilio de cesantías, su desempeño como trabajador oficial, el valor del promedio de su salario mensual, así como la acreditación de las diferencias reclamadas; aceptó que el actor en varias oportunidades solicitó el pago de la prestación que se reclama, destacó que el proyecto de liquidación por el rubro reclamado ‹‹no alcanzó a tener vida jurídica››.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y la ‹‹GÉNERICA›› (f.º 72 a 75).

Mediante auto del 13 de febrero de 2008, se dio por contestada la demanda dentro del término legal por el ‹‹Departamento de Bolívar››, contestada en forma extemporánea por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena y por no contestada por la Nación Ministerio de Hacienda (f.° 107).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión del 25 de marzo de 2011, resolvió (f.°207 a 218):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción deprecada por la demandada GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, previas las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, se absuelve a las demandadas ESE-HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones del demandante R.M.M. identificado con (…), previas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.

TERCERO: CONSULTESE (sic) esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser recurrida.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 29 de febrero de 2012 (f.°2 al 12), confirmó lo resuelto por el a quo. Impuso costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en establecer si le asistía al actor el derecho al pago de la retroactividad de las cesantías o si había prescripción de la acción.

Dijo que no era materia de controversia,

la existencia el vínculo laboral que unió a las partes en conflicto mediante contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 1974, fecha a partir de la cual el señor R.M.M., prestó sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de operario de servicios generales, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se produjo su desvinculación.

Destacó que para determinar si había o no solidaridad entre las accionadas, el actor en el escrito inicial no elevó pretensión en ese sentido solo dijo que ‹‹sean condenadas››.

Arguyó que la Gobernación de Bolívar y la ESE Hospital San Pablo de Cartagena ‹‹dieron contestación a la demanda›› y al unísono propusieron la excepción de prescripción.

Enfatizó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, la solidaridad, no era predicable en la medida que ‹‹las actividades normales de cada una de estas entidades demandadas son totalmente distintas, es decir, no existe conexidad o semejanza entre ellas››.

Señaló los contornos del régimen de cesantías consagrado a partir de la Ley 50 de 1990, citó los artículos 151 y 488 del CPTSS y la providencia CSJ SL, 23 may.2001, rad. 15350, de esta Sala relativa a la prescripción de las acciones laborales.

Afirmó que el demandante solicitó la cancelación de sus acreencias laborales por concepto de retroactividad de cesantías y salarios adeudados, el 28 de noviembre de 2002, y la demanda fue instaurada el 26 de junio del año 2007, habiendo transcurrido más de los tres (3) años por lo que el derecho a reclamar se encontraba prescrito y debía confirmarse la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia,

acusada por el suscrito, declarar la nulidad de la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bolívar y Valledupar, revocar la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia declarar:

  1. Declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA por haber sido alegada de forma extemporánea.
  2. Condenar a la ESE HOSPITAL, al pago de las cesantías a que tiene derecho mi cliente.
  3. Condénese a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas a mi mandante por concepto de RETOACTIVIDAD DE CESANTÍAS.
  4. T. como base para la liquidación de las cesantías el último salario de mi poderdante, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta de servicios.
  5. Condenar a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al pago de los intereses comerciales, moratorios y el correspondiente ajuste el valor (indexación) desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se efectué el pago total de la misma.
  6. IMPÓNGASELE a las demandadas las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las mismas.

N. del original.

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