SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00011-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00011-01 del 06-03-2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3053-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00011-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3053-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00011-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por L.C.M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Sijin de la Policía Nacional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, con la falta de respuesta a las solicitudes que el 12 de diciembre pasado, formuló ante sus dependencias.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al C. de la Sijin de la Policía Nacional del Valle del Cauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «res[olver] el Derecho de petición (…) de forma favorable» (fl. 1, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en síntesis, que como quiera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la extinción de la pena que le había sido impuesta, el 12 de diciembre de 2016 solicitó a las autoridades accionadas «baj[ar] [su] nombre de la base de datos de los antecedentes judiciales y que se [l]e levant[ara] la Suspensión de los Derechos Políticos»; sin embargo, después de «15 días» no han resuelto lo correspondiente, conculcando así la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Procurador Noveno Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, puntualizó que en efecto se advierte la necesidad de otorgar el amparo deprecado, pues en el plenario no aparece acreditado que las entidades accionadas hubiesen dado alcance a las solicitudes elevadas por la inconforme (fls. 22 a 24, íd.)

b.) El Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que mediante oficio No. 069286 del 27 de diciembre pasado, dio respuesta a la peticionaria, precisándole que para acceder a sus pretensiones debía allegar «la certificación de extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia emitida por [el] Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali» (fls. 26 y 27, ídem).

c.) El Jefe Seccional de Criminalística de la Policía Nacional del Valle del Cauca, indicó que mediante escrito del 17 de diciembre de 2016, emitió la respuesta concerniente a la actualización de información que reposa en sus bases de datos y que fue requerida por la actora (fls. 33 a 35, ídem).

d.) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de la asistente jurídica, señaló que el 10 de noviembre del año anterior se «decretó la extinción de la pena y liberación definitiva [de la accionante]», razón por la cual resolvió que a través del Centro de Servicios Judiciales de la citada urbe, se diera aviso a las autoridades pertinentes, entre ellas, las también aquí convocadas (fls. 38, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado frente al derecho al hábeas data, tras considerar que «los oficios informando la Extinción de la Pena de la [accionante] (…), a las entidades accionadas ya fue enviado, razón por la cual éstas deben proceder a dar de baja de los antecedentes judiciales, en lo que respecta a la pena por el delito de Estafa y Falsedad Personal vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; sin perjuicio de las demás ordenes de captura vigentes».

Por lo anterior, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional -Sijin, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, proceda a «dar de baja de sus bases de datos el nombre de la señora L.C.M. por el delito de Estafa y Falsedad Personal, vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin perjuicio de las demás órdenes de captura vigentes» (fls. 42 a 50, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Policía Nacional mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que como informó con anterioridad, «la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán se encuentra ACTUALIZADA con la extinción de la condena decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que configura la existencia de un antecedente penal, razón por la cual dar de baja los antecedes significaría borrarlos o cancelarlos, situación que es contraria a la Constitución política de Colombia y la Ley» (fls. 59 a 60, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política

  1. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).

3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es que se ordene a las autoridades convocadas, dar respuesta a la petición que elevó ante sus dependencias el pasado 12 de diciembre, en la que concretamente solicitó, «bajar [su] nombre de la base de datos de [cada una] de la[s] entidades» (fls. 3 y 4, Cit.), como quiera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante proveído del 10 de noviembre anterior, resolvió «DECLARAR la extinción de la sanción penal impuesta a L.C.M. por el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Popayán, por el delito de ESTAFA Y FALSEDAD PERSONAL» (fls. 5 y 6, íd.).

4. De la revisión de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra lo siguiente:

4.1. El 12 de diciembre de 2016, la actora remitió mediante correo certificado, las solicitudes a que se ha hecho referencia, legajos que fueron entregados a la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los días 21 y 19 del citado mes, respectivamente.

4.2. Mediante los oficios No. AT0082-2017 y 24009-2016, los Coordinadores de los Grupos, Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y de...

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