SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46144 del 11-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873979361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46144 del 11-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 46144
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 040

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

V I S T O S

La Sala decide la impugnación presentada por el Administrador de SALUD TOTAL E.P.S. Sucursal Cali, contra el fallo del 9 de diciembre de 2009 con el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la ciudadana MAIDER A.G.C., cuya vulneración se reclama respecto de la mentada entidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del contenido de la demanda se pueden sintetizar los siguientes hechos:

La ciudadana MAIDER A.G.C. se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL S.A. en calidad de cotizante, desde el 16 de febrero de 2006.

Es así como, el 22 de noviembre de 2009 la prenombrada fue hospitalizada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali donde le fue diagnosticado síndrome febril, infección respiratoria aguda y neumonía, sin embargo luego de transcurridos 7 días y al observar que no presentaba mejoría en su salud sus familiares decidieron contratar los servicios de un médico particular, cirujano de tórax de la Clínica de Occidente, quien valoró a la paciente y conceptuó sobre su estado de salud, señalando así la necesidad de remitirla a una unidad hospitalaria de nivel III ó IV de atención para “toracoscopia con decirticicon y pleurectomia”, pendiente para cirugía de tórax, a lo cual la EPS ha hecho caso omiso.

Ante tales sucesos, Z.D.L. CLAROS obrando como

agente oficiosa de la señora MAIDER A.G.C., instauró acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL, en tanto considera, la decisión de dicha entidad transgrede los derechos de salud en conexidad con la vida y dignidad humana.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, advirtiendo que la EPS accionada tenía conocimiento de lo prescrito por el especialista a la señora M.A.G. y sin embargo no brindo una solución que permitiera la realización eficaz de los procedimientos de salud acorde con su patología, pues aunque se adujo en todo momento que no había disponibilidad de camas en los diferentes centros de atención hospitalaria, no puede así desconocerse que no se le remitió ante un médico subespecialista de cirugía de tórax que valorara a la paciente, lo cual obligó a sus allegados a requerir los servicios del doctor J.T., a causa precisamente de la desmejora que estaba sufriendo en su salud.

Finalmente advirtió, en el presente asunto se hace procedente la sanción de que trata el ordinal J, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por lo que precisó que la EPS accionada podrá solicitar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías- FOSYGA-, el reembolso hasta del 50% de las erogaciones en que llegare a incurrir con motivo del amparo concedido.

IMPUGNACIÓN

El Administrador de la EPS SALUD TOTAL S.A. Sucursal Cali impugnó el fallo de tutela con el propósito de obtener su revocatoria, en lo que respecta a la facultad que se le otorgó a la EPS accionada para solicitar el reembolso de apenas el 50%, en cuanto advierte, dicha sanción es aplicable para aquellas entidades que nieguen los servicios por capricho y en este caso no existe prueba demostrativa de la negativa de esa EPS a prestar los servicios médicos solicitados por la accionante.

De otra parte destaca, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008 avaló la sanción consagrada en la Ley 1122 de 2007, el juez de tutela debe limitarse a reconocer el recobro de lo no incluido en el POS, sin que le esté dado entrar a determinar la amplitud del derecho económico, lo cual debe efectuar el Ministerio de la Protección Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

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