SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00259-01 del 18-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873979415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00259-01 del 18-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9476-2014
Fecha18 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00259-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE



STC9476-2014

Radicación Nº. 08001-22-13-000-2014-00259-01

Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación respecto del fallo de 10 de junio del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de la Corporación Country Club de Barranquilla frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados L., B., S. y María G. Andrade; G.E., H. y C.G.A.; W. y Luz G. Mejía; el Defensor del Pueblo y J.E.S.I.


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.


2.- Indica como contraria a sus garantías, la admisión y trámite del asunto que motiva la queja constitucional por los ritos del abreviado de restitución de tenencia, no obstante corresponderle el del ordinario, hoy verbal de mayor cuantía, así como el hecho de no accederse a la nulidad que propuso con base en esa circunstancia.


3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-13):


3.1. Que los herederos de Gracielina Torres Viuda de G. demandaron la restitución del inmueble que según ellos viene ocupando «a título de tenencia», con la consiguiente condena por lucro cesante y daño emergente.


3.2. Que el bien está ubicado en la Calle 106, sitio «Las F.» de dicha capital, se identifica con el folio de matrícula 040-97735 y ha sido poseído «material y jurídicamente» por ella desde hace más de treinta y tres (33) años, en forma ininterrumpida. Además, está perfectamente delimitado por sus medidas y linderos en la Escritura Pública 1618 de 30 de junio de 1981, corrida en la Notaría Quinta de Barranquilla, «donde consta el contrato de compraventa que conforma el título traslaticio de dominio» a su favor.

3.3. Que presentó excepciones previas y de fondo, dirigidas a demostrar la «improcedencia de la acción posesoria para dilucidar este tipo de pendencia», aduciendo que los actores nunca han ejercido la posesión del predio. Igualmente, formuló la «genérica» y las de prescripción, caducidad, nulidad, indebida acumulación de pretensiones y ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


3.4. Que los promotores solicitaron el decreto de medidas cautelares, el juzgado les fijó caución, sin que la misma se haya prestado hasta la fecha de presentarse el amparo.

3.5. Que ante ello invocó la invalidación de lo actuado por «trámite inadecuado», la que le fue negada, determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición que interpuso y, simultáneamente, se «rechazó» la apelación propuesta como subsidiaria de aquél.


3.6. Que es inminente el «perjuicio grave e irremediable» que se le pueda causar, «embargándole y secuestrándole» los dineros utilizados para el funcionamiento de la Corporación.


3.7. Que el auto por el cual se denegó la nulidad constituye una vía de hecho, porque «ninguna es la relación contractual» que une a las partes, de manera gratuita o en forma onerosa y de la cual pudiera predicarse alguna «tenencia respecto del lote», ya que éste, conforme al folio de matrícula 040-97735, «pertenece en dominio pleno a la Corporación Country Club Barranquilla», razón por la cual desde un comienzo «ha excepcionado improcedencia de la acción de restitución», basado en que, por la naturaleza del asunto y no tener un trámite especial asignado, «se debe ventilar a través de un declarativo ordinario, actual verbal de mayor cuantía».


4.- Pide, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 16 de diciembre de 2013 y se profiera otro «con apego a las disposiciones sustantivas y procedimentales» y se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investiguen «los presuntos delitos cometidos por la parte demandante», así como la conducta de su apoderada, respectivamente. (fl. 12).


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla informó que «efectivamente las pretensiones de la demanda (…) giran en torno a la restitución de un bien inmueble, y son ellas las que fijan el procedimiento a seguir, por lo que ante tal pretensión, el trámite correspondiente es el del proceso abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 408 del CPC». Agregó que, «aspecto distinto es que los supuestos fácticos difieran de los propios de este tipo de acción, pero tal situación no es susceptible de análisis al momento de resolverse la admisión de la demanda, por ser un aspecto de fondo y no de forma».


También dijo que la negativa se dio porque la contradictora «ejerció sus medios de defensa, entre otros, con la proposición en Noviembre 2 de 2010 de excepciones previas dentro de las cuales no alegó el trámite inadecuado que pretendió...

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