SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64945 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873979426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64945 del 24-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2016
Número de expedienteT 64945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2398-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2398-2016

Radicación n° 64945

Acta nº 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante J. E. M. en representación de su menor hija, y la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso el accionante contra la Secretaría impugnante, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que fue vinculada EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho a la educación de su menor hija XXX, presuntamente conculcado por las accionadas.

Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que su hija padece del síndrome de “ENCEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA (RETARDO MENTAL EN EL DESARROLLO Y APRRENDIZAJE).”.

Que actualmente su hija no se encuentra estudiando, “porque en los diferentes colegios a los cuales ha solicitado el ingreso para su educación la admiten, pero su periodo académico sólo dura una semana, debido a su patología mental.”.

Que por interpuesta persona se enteró que la Institución Educativa Eureka Club de Aprendizaje IPS, “… podría recibir a su hija y garantizar su desarrollo y educación, por lo que a mediados de mes de enero del presente año, se dirigió a dicha institución con el fin de indagar sobre los requisitos para su ingreso, oportunidad en la que se le informó que el costo para la valoración de ingreso era de $450.000 y el de cada terapia de $35.000.

Que es cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos más y ayuda económicamente a su mamá de 65 años de edad, por lo que carece de los recursos económicos para que su hija ingrese a dicha institución.

Con fundamento en lo cual solicitó que “Se le garantice el derecho a la educación en la institución EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS, ya que es el idóneo para la patología que tiene su menor hija”, y “Se le realice las terapias que requiera su menor hija XXX en la institución EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE IPS.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento, vinculó al representante legal de Eureka Club de Aprendizaje IPS, y ordenó notificar a las autoridades públicas accionadas, como la vinculada, para que hiciera uso del derecho de defensa.

La Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta informó que en consideración a la patología que padecía la menor, esa entidad para garantizarle el derecho fundamental a la educación “le ofrece cupo para que ingrese en la INSTITUCIÓN TÉCNICO GUIMARAL con sede INSTITUTO LA ESPERANZA este establecimiento de acuerdo a la patología de la menor le ofrece enseñanza especializada”, precisando en todo caso que la institución Eureka Club de Aprendizaje S.A.S., es de carácter privado.

Eureka Club de A.S., reiteró su carácter privado, sin embargo, indicó que estaba dispuesta a recibir a la menor XXX, siempre y cuando se cancelara el servicio de la valoración y posteriormente sus respectivos programas.

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el competente para resolver este tipo de situaciones es la “Secretaría de Educación de la jurisdicción en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales (NEE).”.

Por sentencia del 2 de febrero de 2016, el juez constitucional de primera accedió al amparo constitucional, ordenando a “la doctora INDIRA CLARO en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA, o quien hiciera sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites necesarios para que, máximo en el término de quince (15) días, la niña XXX sea inscrita en una Institución Educativa Especializada conforme a la patología presentada por la niña; de igual manera, la entidad accionada debe garantizar directamente que la institución realice las terapias ocupacionales y de lenguaje solicitadas por el médico tratante hasta que el galeno considere necesario, gestionar el traslado y la permanencia de la niña en el centro especializado de educación, en atención a lo manifestado por la Secretaría de Educación Municipal, en punto a que la institución Eureka en un establecimiento de carácter privado, por lo que no teñía competencia para decidir sobre el ingreso de la menor dicha institución, pero en todo caso, poniendo a disposición un cupo para ingresar la menor al Instituto Técnico Guimaral en la sede Buena Esperanza que es una “institución oficial”.


  1. IMPUGNACIÓN

El accionante no está conforme con la decisión por haber dispuesto que su hija ingrese al “CENTRO DE BUENA ESPERANZA”, por considerar que ese no es un sitio adecuado para su hija, “ya que en ese lugar estuvo y lo que hizo fue retroceder su capacidad de estudio, física y emocional”, insistiendo en ese orden en que su menor hija debe ingresar es la institución Eureka.

La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, discrepara de la decisión por cuanto se le ordena el cubrimiento del valor de las terapias en un centro especializado, sin tener en cuenta que dicha Secretaría únicamente ofrece el servicio público de educación dentro de los programas educativos, que se extiende “también a los menores que padezcan discapacidad” sin que pueda entenderse que tales programas “abarquen el derecho de exigir sus progenitores el pago de terapias ocupacionales y de lenguaje”, puesto que ellas hacen parte de “un tratamiento médico a la cual no está obligada asistir a la menor.”.

Lo anterior, por cuanto los recursos del sistema general de participación “solo están destinados es a cubrir los gastos en la educación oficial a los educandos según los programas que requiere el servicio educativo”.

Indicó que ya se abrió cupo a la menor XXX, en la institución designada, pero que se requiere de la presencia de su progenitor para que protocolice la inscripción y matrícula.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución...

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