SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00139-01 del 09-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00139-01 del 09-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8210-2017
Fecha09 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00139-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8210-2017

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00139-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por J.J.G.G. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, confianza legítima y buena fe, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al seguir adelante la ejecución en su contra, sin que el crédito estuviera debidamente reestructurado como lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, ni tampoco fuera exigible por vía ejecutiva hipotecaria, y adicionalmente al fijar fecha para la subasta pública del bien hipotecado a pesar de que no se hubiera resuelto el recurso extraordinario de revisión por él formulado.


En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se suspenda la diligencia de remate programada en ese asunto.


B. Los hechos


1. Central de Inversiones S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de J.J.G.G., a fin de conseguir el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 0001559-1, 16-0000021-6, 251380000639, 251370033004, 114879 y 251370032991.


2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, que por auto de 18 de abril de 2006, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.


3. Notificado, el demandado contestó el libelo y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación en el actor», «cobro de lo no debido», «prescripción», «compensación», «inexistencia de las obligaciones» e «indebida aplicación de la normatividad que rige la ley de vivienda y otorgamientos de créditos de vivienda, en razón de la cual surge el pago de lo no debido por parte del deudor, reducción de intereses con obligaciones de reintegro a su orden, por el acreedor hipotecario, con indexación de los dineros de más».

4. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 8 de julio de 2013, en la que declaró parcialmente prósperas las defensas de prescripción y cobro de lo no debido, respecto de los pagarés n.° 0001559-1, correspondiente al crédito original de adquisición de vivienda y el número 251370032991, con el cual el deudor intentó cancelar saldos en mora y reducir la cuota de esa primigenia obligación. Sin embargo, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien hipotecado.


5. Inconforme, el reclamante presentó recurso de apelación contra la resolución anterior.


6. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó integralmente la decisión impugnada.


7. El 11 de agosto de 2015, el quejoso presentó el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con sustento en que en dicho litigio se cobró una obligación que se encontraba saldada, así como se hizo efectiva una garantía real que ya se había levantado, el cual se encuentra en trámite por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

8. Posteriormente, el extremo demandado solicitó al fallador la nulidad del proceso ejecutivo, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito objeto del cobro compulsivo, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia nacional.


9. Por auto del 18 de marzo de 2016, se rechazó de plano el anterior...

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