SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37526 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873979581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37526 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 37526

Acta N° 08


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MAGOLA ISAZA ZAPATA, quien está representada por su curadora MARÍA NUBIA MOLINA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de A.Z.C., madre de la interdicta M.I.Z., a partir del 8 octubre de 1975, a las mesadas causadas, la indexación, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que A.Z.C., le fue reconocida por el I.S.S. pensión de vejez, mediante Resolución 9460 del 10 de diciembre de 1973, a partir del 29 de octubre del mismo año; que dicha señora falleció el 8 de octubre de 1975; que su hija M.I.Z., desde 1966 presenta trastornos psiquiátricos, los cuales evolucionaron en una esquizofrenia indiferenciada, según valoración de medicina laboral de dicha entidad, con una disminución de capacidad laboral del 60%, estructurada el 3 de mayo de 1971; que ésta dependía económicamente de la pensionada, quedando en total abandono e insolvencia económica, después de su muerte; que dadas las condiciones de desfavorabilidad, personas allegadas a la inválida se presentaron ante el I.S.S. a fin de obtener para ella la pensión de sobreviviente, pero éste exigió que se adelantara un proceso de interdicción judicial, en el cual se nombró como curadora a M.N.M.Z.; que ésta en representación de la interdicta le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó con el argumento de que la citada M. no dependía económicamente de la pensionada fallecida.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido pensión de vejez a A.Z.C., su fallecimiento, la solicitud que se le hiciera de la pensión de sobrevivientes para M.I.Z., por parte de su curadora, y su negativa a reconocérsela, por cuanto ésta no dependía económicamente de la pensionada; de los demás dijo que unos no le constaban y otros deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, e imposibilidad de condena en costas.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 9 de julio de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a M.I.Z. la pensión de sobrevivientes solicitada, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 9 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta la prescripción propuesta, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para esa decisión consideró, que M.I.Z., dependía económicamente en forma directa de su madre, la pensionada A.Z., y que el presunto apoyo de dos de sus hermanos era nulo, según lo dedujo de los testimonios que analizó.


Al respecto dijo:

Naturaleza jurídica de la pretensión -. Pensión de sobrevivientes — Dependencia económica respecto de la madre —. El aspecto a determinar es la dependencia real y efectiva de la señora M.I.Z., respecto de su madre A.Z.C., quien falleció el 8 de octubre de 1975 y quien había nacido el 27 de abril de 1976 (sic), siendo pensionada por vejez mediante Resolución No. 9460 de 1973, a partir del 29 de octubre de 1973, haciéndose necesario analizar el acervo probatorio.


En cuanto atañe con el hecho de que la finada fuera pensionada y que hubiere dejado acreditado el derecho a suceder su pensión al momento de su deceso, no existe discusión en la medida que así quedó probado según Resolución No. 9460 de 1973 y la demanda no controvierte en momento alguno tal situación, respecto del deceso, la condición de hija y de la disminución de la capacidad laboral, igualmente se acreditó mediante prueba idónea allegada al proceso (fIs. 15 a 19) configurándose el requisito exigido por el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por e! Decreto 3041 del mismo año, que en su texto reza: “Artículo 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.”


Así las cosas, se desprende del glosario que el punto de desacuerdo de una y otra parte, dentro del presente litigio, se presenta en lo atinente al requisito de la dependencia económica respecto de la causante, teniendo que los argumentos de la demandada no hacen referencia a la ausencia total del requisito, sino a que la dependencia no se dio de forma total y absoluta, en la medida en dice existía apoyo económico de dos de los hijos de la causante y hermanos de la beneficiaria;…..


(…..)


Dispone el artículo 187 del C. de P. Civil, que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y luego del debate probatorio, con observancia de las reglas y principios de la sana crítica, pese a la singular parcialidad de los testigos, se hace un estudio del material probatorio allegado y recaudado en el proceso primario, a efectos de proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes por las circunstancias objetivas que rodean el caso, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil una prueba ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrario, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.


Entonces, en el presente asunto, se tiene que de la prueba documental, se torna relevante en este proceso fundar la decisión en las declaraciones rendidas por la señora M.N.M. de Villegas, R.Z.Z. y L.D.S.G., de las cuales se trascriben, en su orden, algunos apartes:


PREGUNTA 8: LA SEÑORA M. ¡seis tiene hijos. CONTESTO: Tiene 2 hijos. PREGUNTA 9: cuales son sus edades y que hacen en la actualidad. CONTESTO: a C. hace mucho tiempo no la veo la otra se caso y tampoco ve por ella. PREGUNTA 10: dígale al despacho si alijas (sic) de doña M. son mayores de edad en la actualidad. CONTESTO: si PREGUNTA 11: quien se encargo de las hijas de doña M.. CONTESTO: de una me encargue yo de la otra se la llevaron la familia de ella. PREGUNTA 12: sírvase manifestar al despacho si los hermanos de doña Magola Jhon Jairo y J. han contribuido económicamente a sostenimiento de doña M.. CONTESTO: no.”


“…M. lsaza Z., ella es hija de A., A.Z. murió más o menos hace más de 30 años, ella murió por cáncer, en la época en que estaba viva doña A. vivía con todos los hijos, principalmente con M., para la época en que estaba viva A., M. solo dependía de la mamá, hoy M. medio depende de una hermana...”


“…Jhon Jairo y J.I.Z., no ayudaban a la manutención de la casa cuando A. estaba viva porque ellos han sido drogadictos, M. tiene dos hijas una se llama C. y la segunda C., ellas son mayores de edad, M. cuando la conocí ya padecía trastornos mentales, las hijas de Magola son amas de casa, M. vive actualmente donde N. porque sufrió un accidente hace poco, las hijas de M. que yo sepa no le ayudan económicamente a doña M., M. no convivió con el papá de las hijas.”


Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad del recurrente pierden fuerza en la medida en que resulta ajustado al principio de justicia el criterio que ha hecho carrera en la jurisprudencia actual y relativo a que, como lo presenta la sociedad Colombiana actual, en unas regiones más marcado que en otras, no es extraño, que una persona, pese a tener sus propios hijos, de una u otra forma dependa económicamente de sus padres, más aun cuando presenta un trastorno mental, como ocurre en el asunto bajo estudio, sin detenerse a calificar o desaprobar la conducta de los hijos respecto de los padres, quienes al cumplir su mayoría de edad, una vez establecidos, pese a que legalmente adquieren la obligación de velar por sus padres, por diversas circunstancias que la hayan propiciado, no la asumen dejando a su suerte a sus progenitores, razones suficientes que fortalecen la posición del a-quo en lo referente a que se probó de manera eficiente la concurrencia de los elementos de...

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