SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00408-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00408-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2974-2017
Fecha06 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002016-00408-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2974-2017

Radicación n°. 54001-22-13-000-2016-00408-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por J.A.R.S. en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad y las partes e intervinientes del proceso posesorio que le inició a S.S.P. (radicado 2014-00146-01).

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «mediante escritura pública No. 2.121 de la Notaria Cuarta del Circulo de Cúcuta de fecha de 23 de noviembre del año 2014, adquiri[ó] un bien inmueble ubicado en la avenida canal de Bogotá #0-21 Barrio Lleras de ésta ciudad, inscrito en catastro como predio No. 010601110020000» documento público en el que estableció que «otorgaba a [su] menor hija XX[1], la NUDA PROPIEDAD sobre el inmueble mencionado, así mismo, en el numeral CUARTO del título escritural se hizo constar “manifiesta el COMPRADOR JOSÉ A.R.S., que en virtud de esta venta se reserva para si el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, de modo que solo al morir o previa renuncia hecha por escritura pública la propiedad quedara consolidada en cabeza de la menor XX”; luego el predio de esta manera quedaría para [su] uso y disfrute. Pudiendo enajenarlo, gravarlo o arrendarlo, así mismo realizando mejoras al inmueble».

2.2. Que «desde que hi[zo] el negocio jurídico de compra del inmueble, los vendedores del mismo [le] hicieron entrega real y material del inmueble, es decir, desde el mes de noviembre de 2004 ostent[ó] la posesión del predio» y que «una vez se [le] hizo entrega de la posesión material del predio decid[ió] habitarlo junto a la señora S.S.P., madre de [su] menor hija XX, más sin embargo, la relación sólo duró por un lapso de 5 o 6 años máximo, mas sin embargo fue sólo después de haber transcurridos 2 años que la señora S.S. PEÑA decidió abandonar el inmueble por voluntad propia. Importa aclarar que se[guí] manteniendo la posesión del predio».

2.3. Que «después que la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA abandonó el inmueble, procedí a realizar mejoras útiles y necesarias al mismo con el fin de colocarlo en arriendo; para ello autoricé a mi actual esposa señora F.M.C. (…) para que entregara en consignación el predio a la inmobiliaria HC ASESORIA INMOBILIARIA, lo cual se efectuó el 2 de septiembre de 2013».

2.4. Que «el 3 de enero de 2014 la señora G.S.R.G. persona encargada de revisar y cuidad el inmueble por parte de mi actual esposa F.M.S.C., informó que había recibido una llamada de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA, donde manifestó que se había ido a vivir al predio objeto de la litis, por cuanto conservó copia de las llaves de la casa. Llama la atención que después de haber desocupado la casa por parte de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA, en base del principio de la buena fe, nunca intente cambiar las guardas y/o las cerraduras de la vivienda. Luego, el ingreso por parte de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA al bien inmueble se hizo de forma mal intencionada, sin mi consentimiento».

2.5. Que «en vista de lo anterior, el 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial inici[é] proceso judicial por la perturbación de la posesión, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Cúcuta, quien a través de auto del 8 de agosto de 2014 admitió la demanda y ordenó notificarla a la parte demandada. Proceso que después por aplicación de medidas de descongestión en este Distrito, fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta» notificándose la parte demandada, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de merito.

2.6. Que mediante sentencia de 27 de julio de 2016 se denegaron las pretensiones, misma que fue apelada y confirmada, a través, de fallo de 26 de septiembre de esa anualidad, determinaciones en las que se asegura que «las acciones efectuadas por [él] que [lo] reconocen como propietario del derecho real de usufructo contenido en la Escritura Pública, las acciones de haber cohabitado con la demandada en el inmueble cuando sosteníamos la relación sentimental que nos unía, el hecho de solicitarle que entregara la casa, haberle hecho mejoras y autorizar a mi actual esposa para que diera en consignación el inmueble para ser arrendado a través de una empresa arrendadora, no son suficientes, ni exteriorizan mi animus domini, ni me legitiman para haber interpuesto la acción que se interpuso con el fin de obtener la posesión nuevamente del inmueble que me fue perturbada».

3. Pidió, que se ordene dejar «sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 26 de septiembre de 2016» y como consecuencia de lo anterior «se entre a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE, el recurso de apelación (…)» revocando de esa manera tal determinación (Fls. 1-7).

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió a trámite el asunto y, en fallo de 16 de enero del año que avanza, negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se limitó a remitir en préstamo el expediente objeto de la queja (Fl. 42).

El despacho del circuito querellado manifestó que «me atengo a la decisión tomada por esta J. en providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante hoy accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por el extinto Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, dentro del proceso posesorio adelantado por el aquí accionante J.A.R.S. contra S.S. PEÑA bajo el radicado No. 54001-4023-004-2014-00146-01, la cual se profirió con fundamento en las normas aplicables al subjúdice, y que se ajustan a derecho» (Fl. 43).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «de la lectura de la acción que acá se conoce, se advierte que la parte actora no identifica debidamente los hechos que originaron la violación así como los derechos vulnerados, por cuanto del juicioso estudio del cuerpo de la demanda no se extrae con suficiente claridad la manera cómo el Juzgado accionado desconoce o vulnera el debido proceso».

Señaló, que «lo anterior se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre las acciones u omisiones de la judicatura accionada y el derecho fundamental invocado, resultando inadmisible que se deba resolver el asunto a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia de una acción de índole constitucional».

Resaltó, que «además el carácter informal y sumario de la acción iniciada, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre contra quien se dirige la acción y el derecho fundamental a proteger, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa».

Concluyó, que «en vista de que en el subjudice no se cumple con la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, resulta superfluo para esta Sala pasar a estudiar los demás requisitos, pues de cara a lo manifestado por el actor no se expone con claridad y suficiencia la vulneración invocada en la cual presuntamente incurrió el juzgado accionado» (Fls. 45-52).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló...

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