SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00656-01 del 17-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873979602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00656-01 del 17-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002012-00656-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Abril 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en S. de diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 0800122130002012-00656-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de M.P.B.P. frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados A.S.A., E.M.R. y D.A.G.O..

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “personalidad jurídica”.

II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que desestimó la excepción que propuso por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo hipotecario librado a favor de A.S. en contra suya y de C.O.P. y E.M.R., y el del superior que inadmitió la alzada.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):

a.-) Que el 8 de abril de 2005, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla emitió orden de pago en el referido asunto, y tal providencia le fue notificada mediante aviso recibido el 26 de julio de ese año.

b.-) Que el 22 de septiembre de 2010, tal autoridad declaró la nulidad de su enteramiento, y surtió tal acto por conducta concluyente.

c.-) Que invocó la prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio objeto de recaudo mediante reposición contra la orden de apremio, como lo prevé la Ley 1395 de 2010, y el Despacho corrió traslado por dos días conforme prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y no tres como señala el 99 ibídem.

d.-) Que el 17 de enero de 2012, dicho funcionario negó el remedio horizontal propuesto argumentando que la interrupción civil que operó para los codemandados le fue comunicada por haber suscrito el título-valor en el mismo grado.

e.-) Que el 10 de febrero del mismo año, el juzgado cognoscente rechazó por improcedente la “reposición” que interpuso frente al anterior auto y concedió la apelación; luego, el 30 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró inadmisible la alzada por inviable.

IV.- Pretende se revoque el pronunciamiento censurado y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a las encartadas (folio 7).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla se opuso al auxilió porque tramitó la reposición conforme a las normas legales; añadió que motivó debidamente la no configuración de la prescripción, en la solidaridad de los obligados cambiarios (folios 24 a 28).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que una vez inadmitió la apelación devolvió el expediente al a-quo, y por ello no rindió informe (folios 21 y 22).

A.S.A. pidió desestimar la salvaguarda debido a que las acusadas han resuelto todas las peticiones de la reclamante, quien busca dilatar el pleito civil (folios 46 a 49 cuaderno 1).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la autoridad municipal sustentó la decisión cuestionada en la normatividad mercantil, y por ello no incurrió en el yerro mayúsculo que le imputa la petente; asimismo, frente a la inadmisión de la apelación no se realizó ningún reproche constitucional (folios 32 a 38).

IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial y afirmó que el a-quo inaplicó los artículos 789, 627, 882 y 2033 del Código de Comercio que tornan viable la defensa planteada (folios 53 a 60).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer, de un lado, si el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla lesionó las prerrogativas denunciadas al negar la excepción previa de prescripción, invocada mediante remedio horizontal contra el mandamiento ejecutivo; y del otro, si era viable inadmitir la alzada.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que el 8 de abril de 2005, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago hipotecario a favor de A.S. contra M.P.B.P., C.O.P. y E.M.R. como aceptantes de la letra de cambio con vencimiento de 15 de octubre de 2003 (folios 24 a 28).

b.-) Que tal providencia fue notificada a E.M.R. el 10 de agosto de 2005, a C.A.O.P. el 26 de enero de 2006, y a M.P.B.P. el 13 de octubre de 2010 (folio 27).

c.-) Que el 17 de enero de 2012, tal autoridad desestimó la “excepción de prescripción de la acción cambiaria” invocada como previa por la petente mediante reposición frente a la orden de pago (folios 25 a 28).

d.-) Que el 10 de febrero de ese año, dicho funcionario rechazó de plano el recurso horizontal que planteó la quejosa contra la anterior determinación, y concedió el de apelación (folios 22 a 24).

e.-) Que el 30 de julio siguiente, el Juzgado Sexto Civil de ese Circuito declaró inadmisible la alzada por improcedente, y frente a tal pronunciamiento no se interpuso reposición (folios 29 a 30).

f.-) Que el 8 de octubre de 2012, el a-quo corrió traslado de la excepción de fondo presentada por la actora que denominó: “alteración del texto del título valor”, y el debate está en curso (folios 9 a 24).

4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:

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