SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00557-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00557-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00557-00
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenLuxemburgo
Número de sentenciaSC5236-2018

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC5236-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00557-00

(Aprobado en sesión de 26 de septiembre de 2018)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por J.J.P.R., respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal del Distrito de Luxemburgo, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre aquél y L.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El solicitante pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con L.B. y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

2. Como fundamento de su petición adujo que,

2.1. Contrajo matrimonio civil con L.B., de nacionalidad Francesa, el 21 de agosto de 2010, que fue protocolizado en la Notaría del Círculo de la Calera (Cundinamarca).

2.2. El 25 de febrero de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal del Distrito de Luxemburgo, en sentencia de «única instancia» declaró el divorcio de los conyugues, habida cuenta de su mutuo consentimiento.

2.3. La determinación no se opone a disposiciones legales de orden público; y no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales (fls. 39 a 41).

3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 45).

4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el Ministerio Público, puntualizó en suma, que la decisión foránea cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, razón por la cual, resulta procedente su homologación (fls. 47 y 48).

5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y así mismo haga lo propio ante la Embajada de Bélgica en el país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, con el fin de probar la reciprocidad legislativa (fl. 51).

6. Agotada la etapa instructiva y sin que el interesado cumpliera con la carga que le fue impuesta, en cuanto que aportara prueba sobre la reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado ducado, se corrió traslado para alegar de conclusión, término que feneció en silencio (fls. 62).

  1. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4º del art. 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite de la solicitud de exequatur que, «vencido el traslado [a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto,] se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, donde se dispuso incorporar al plenario la documentación aportada por el actor, se libraron los oficios que la Corte estimó pertinentes para establecer reciprocidad con el país de proveniencia de la sentencia a homologar, se obtuvieron las correspondientes respuestas, y se instó -sin resultado positivo- al interesado para que trajera al asunto la prueba de la reciprocidad legislativa o de hecho.

Respecto de esta temática, se ha puntualizado que

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (…). De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterado entre otras en SC878-2018).

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018).

3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana

«(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).

4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas...

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