SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03743-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03743-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC15874-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03743-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15874-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03743-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a desatar la tutela promovida por L.C.O.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00361-00.


ANTECEDENTES


El precursor, a través de mandatario, apreció quebrantada la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna, por lo hechos que compendió así:


Ante el Juzgado del Circuito impulsó un ordinario de revisión de contrato frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., fallado adversamente sin tener en cuenta los peritazgos arrimados y que su casa fue rematada dentro de un ejecutivo del que se enteró tardíamente y no fue representado por curador ad litem.


Esa determinación (15 dic. 2015) fue apelada. El Magistrado al que en un comienzo le correspondió por reparto el asunto, admitió la alzada (10 mar. 2016) y posteriormente perdió competencia por fenecimiento del plazo de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, en consecuencia lo remitió a quien seguía en turno.


Surtido el ritual, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia del artículo 327 ídem el 2 de octubre de 2017, calenda en la que se declaró desierta la impugnación por «falta de sustentación cuando lo que se dio fue la ausencia de apoderado» y no obstante, el recurrente esperó casi dos años para que se dirimiera la segunda instancia.


Tal proceder cohibió al «apelante» de justificar su inasistencia. Añadió que su apoderado presenta padecimientos que le han imposibilitado el ejercicio regular de su labor.


A su modo de ver, no debería castigarse a la parte por la incomparecencia del profesional del derecho, máxime que «el escrito de apelación era suficiente, bastante y muy claro que le permitía dictar sentencia y en la mayoría de los casos la sustentación verbal de la apelación es reincidir en los mismos argumentos de la apelación escrita, no tiene relevancia, porque cuando se inicia la audiencia de sustentación y fallo, la sentencia ya está redactada entonces por qué tanto rigorismo con una persona que solo quiere un debido proceso».


Enfatizó que la conducta de la fustigada refleja un exceso ritual manifiesto, porque en lugar de aplazar la audiencia, por una sola vez, como...

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