SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13160 del 02-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873979961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13160 del 02-02-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13160
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Febrero 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 13160

Acta No. 3


S. de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.P. SANTOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED y OTRA.


I.- ANTECEDENTES

LUIS CARLOS PRIETO SANTOS demandó a las sociedades ESSO COLOMBIANA LIMITED e INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES COPRPORATION con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación “a partir del 1º de enero de 1991 y para los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial”.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la Esso Colombiana Limited entre el 16 de mayo de 1966 y el 19 de marzo de 1968, y entre el 1º de marzo de 1972 y el 30 de abril de 1987, y que entre esta última fecha y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (14 de enero de 1990) “el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 81.10% (fl.3).



La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que con el acuerdo transaccional suscrito entre las partes “no se vulneró derecho alguno … y por el contrario se le generó un beneficio al reconocerle la pensión en forma voluntaria a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, es decir 5 años antes de la edad exigida por la ley…” y destacó que “no incurrió en mora o retardo en el cumplimiento de lo pactado…”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.34).


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 1998, condenó a las sociedades demandadas, en forma solidaria, a reajustar y reliquidar la pensión en cuestión (fl.126).



II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión en sentencia del 18 de junio de 1999 para en su lugar absolver a la parte demandada de las condenas que le fueran impuestas.


Apoyado en argumentos presentados en salvamentos de voto de febrero de 1999 “en casos similares”, concluyó que “no existe ninguna razón valedera para imponerle a la entidad demandada una obligación como la pedida; primero, porque la ley no la ha establecido, segundo porque la jurisprudencia sobre el tema ha sido clara en el sentido que la actualización de las obligaciones laborales, solamente procede cuando no exista otro mecanismo para ello y tercero, porque la entidad demandada demostró en el proceso, que ha pagado cumplidamente las obligaciones contraídas y en consecuencia no existe ningún derecho del trabajador pendiente” (fl.148).


III.- LA DEMANDA DE CASACION



Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.


Con tal propósito formula tres cargos, por vía directa, contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.


Las normas indicadas como violadas, ya por interpretación errónea en los dos primeros cargos, ora por aplicación indebida en el tercero son, en términos generales, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 y 127 del C.S.d.T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 8º de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 2351 de 1965; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.


En su demostración, idéntica en los tres cargos, señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada o aplicó indebidamente los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado”.


Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.7996) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación “es la que fijó la H. Sala … en las sentencias citadas y no la que adujo como sustento de su decisión el Tribunal …”.


Por lo demás agrega, en la demostración del último cargo, que con la indexación en cuestión “no se trata, como creen equivocadamente algunos, de encontrarle solución a un problema de justicia distributiva que deba enfrentar el País debido al progresivo envilecimiento de la moneda…” sino se trata “de un asunto de simple justicia conmutativa”.



La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso, apoyado al efecto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, algunos de cuyos apartes transcribe.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818), referida por el opositor, en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.


En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.


Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.


Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.


La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.


En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:

“…

2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.


El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la ...

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