SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63196 del 27-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873980003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63196 del 27-09-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63196
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

L.G.S.O.

APROBADO ACTA No. 360-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.G.G., en su calidad de Coordinadora Seccional Caldas de SALUD CONDOR EPS, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

A la presente acción fue vinculada A.R.V..

ANTECEDENTES

1.- Fundamentos de la acción

1.1- En ocasión anterior, A.R.V. presentó acción de tutela contra SALUD CONDOR EPS, la cual fue fallada el 16 de junio de 2010[1] por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual ordenó a esa entidad el cumplimiento de los tratamientos de salud requeridos para el manejo de las enfermedades de “HIPERTENSIÓN ESENCIA (PRIMARIA), HIPOTIROIDISMO NO ESP Y OBESIDAD NO ESP” que padece.

1.2- A.R.V. le informó al juez que tuteló sus derechos que el médico tratante le prescribió la necesidad de practicarle “CIRUGÍA BARIÁTRICA TIPO BY PASS GASTRICO CON Y DE R.; sin embargo, al solicitar la autorización para la prestación del servicio ante la EPS, le fue negada bajo el argumento que no está dentro de sus competencias, razón por la que aquélla solicitó iniciar el trámite del incidente de desacato.

El 3 de junio de 2011[2] el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales ordenó requerir a SALUD CONDOR EPS, con el fin de que informara las gestiones realizadas tendientes a cumplir el fallo de tutela.

1.3- El 21 de noviembre siguiente[3], volvió a exhortar a la EPS, ante lo cual no obtuvo respuesta. El 6 de diciembre del mismo año[4] pidió que la EPS manifestara “los trámites administrativos que se han adelantado tendientes a atender la orden del médico tratante de la paciente, que se relaciona con la Cx de BYPASS GASTRICO CON Y DE R..

1.4- El 20 de enero de 2012[5], la accionante dentro de ese trámite indicó que no le han practicado el procedimiento quirúrgico ordenado de manera urgente o prioritaria desde el año 2010.

El 3 de febrero del año en curso[6], ordenó entre otros, la apertura del incidente de desacato, para lo cual se requirió al representante legal de SALUD CONDOR EPS con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela.

Mediante oficios del 16 y 20 de febrero y 27 de abril del presente año, la entidad accionada, informó que realizó el pago para que la IPS UNIÓN DE CIRUJANOS S.A.S. realice la cirugía solicitada.

1.5- El 24 de julio del mismo año[7], la oficial mayor dejó constancia sobre la comunicación telefónica sostenida con A.R.V., quien precisó que aún no le han practicado el procedimiento requerido.

Ante lo anterior, mediante providencia del 26 de julio del año en curso, el despacho judicial corrió traslado de 3 días para que SALUD CONDOR EPS ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

El 31 de julio de 2012[8] la Coordinadora Seccional de la EPS de Manizales, reseñó que pagó por anticipado la suma de $10.500.000 a la IPS Hospital Santa Sofía, por lo que se está a la espera de la autorización, programación y realización de dicho procedimiento quirúrgico.

1.6- El 13 de agosto de 2012[9], el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales declaró en desacato a SALUD CONDOR EPS y ordenó sancionar al Gerente –Seccional Manizales-, M.G.G. y al Gerente Nacional o representante legal, I.J.P., con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.7- El 23 de agosto del mismo año[10] la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de consulta confirmó la sanción impuesta.

1.8- M.G.G., en su calidad de Coordinadora Seccional Caldas de SALUD CONDOR EPS, promovió el presente amparo constitucional contra los despachos que fallaron la acción referida en precedencia, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, toda vez que resolvieron el incidente de desacato sin haber tenido en cuenta las gestiones realizadas tendientes a atender los padecimientos de A.R.V..

Indicó que el Tribunal Superior de Manizales ignoró la manifestación hecha en forma libre y voluntaria por la señora R.V., en el sentido de desistir del incidente de desacato.

Añadió que el 7 de septiembre del presente año, la referida señora fue hospitalizada para practicarle el procedimiento de CIRUGÍA DE BAY PASS GÁSTRICO en la IPS SES Hospital de Caldas.

En consecuencia, solicitó declarar infundado el desacato y omitir o modificar las sanciones establecidas en el fallo incidental, ya que considera demasiado drásticas, más cuando en la actualidad se configuró un hecho superado.

2.- La respuesta

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señaló que el trámite adelantado a la consulta de la sanción que por desacato fue impuesta a los miembros de SALUD CONDOR EPS, lo fue de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Anunció que una vez analizadas las pruebas recaudadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, se pudo concluir fundadamente que por parte de los funcionarios de la EPS, existió falta de cuidado y negligencia para atender la salud de A.R.V., razón por la cual se hicieron merecedores de la respectiva sanción.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2010, cuando, al parecer, los accionados no tuvieron en cuenta las gestiones realizadas tendientes a atender los padecimientos de A.R.V..

2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha señalado su naturaleza excepcional y ha sometido su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[11]

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela “es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[12]

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de tutela, cuando los funcionarios judiciales encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió...

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