SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75991 del 08-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873980253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75991 del 08-10-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 75991
Número de sentenciaSTP13722-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

STP13722-2014

Radicación No. 75991

(Aprobado Acta No. 335)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada mediante apoderada por E.T.V. contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto último por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por W.S.D., presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías y la F.ía 9° Seccional, ambos del mismo lugar, en actuación que comprende a la sociedad Ingeniería en Inversiones en Proyectos Comerciales – INPROCOM –, al Juzgado 6° Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La memorialista indica que W.S. DUQUE presentó denuncia penal contra A.M.M., A.G. de M. y otros, en calidad de representantes legales y socios de la sociedad INPROCOM LTDA.

Señala que el asunto penal se identifica con el No. 17001600256201200860, cuyo origen radicó en la venta del apartamento 402 del Edificio Torres de Verona efectuada por la sociedad accionada a W.S. DUQUE; compañía que de manera posterior constituyó sobre el inmueble diversas hipotecas, “aprovechando la circunstancia de no haberle suscrito la respectiva escritura pública”.

Aduce que los ejecutantes hipotecarios han logrado el embargo y secuestro el inmueble para solicitar posteriormente el remate. Ello, teniendo en cuenta que el apartamento continúa a nombre de INPROCOM, empresa que ha obtenido provecho económico de esa situación.

Indica que el F.N.S. de Manizales solicitó ante el Juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble en mención. A ello accedió el funcionario y ordenó registrar tal determinación. Posteriormente, continúa, cuando se iba a efectuar la audiencia de formulación de imputación, las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en el mes de julio de 2013, por virtud de la cual el actor concedió el término de seis meses para que suscribieran la escritura pública y le fuera entregado materialmente el inmueble. No obstante, culminado el plazo establecido en febrero de 2014, no se cumplió con lo pactado y que se desconoce el paradero de A.M.M..

Expone que el F. que iba a formular imputación fue trasladado, en tanto el actual, ayudado por el abogado de INPROCOM, solicitaron levantamiento de la medida ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales; estrado judicial que en consecuencia, celebró diligencia el 26 junio de 2014 sin haber citado previamente al actor, en calidad de víctima.

Considera irregular que en la audiencia referida, actuara como apoderado de la señora N.E.T. -a nombre de quien se constituyó hipoteca sobre el inmueble-, el mismo abogado que suscribió el acta de conciliación como apoderado de INPROCOM; y, además, que se accediera al levantamiento de la medida, pese a que debía mantenerse hasta tanto se tomara una decisión definitiva dentro del proceso.

Alude que la actuación del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales fue equivocada, por cuanto: (i) no indagó a fondo los hechos; (ii) no tuvo en cuenta que el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, solo era procedente cuando la F.ía adoptara una decisión definitiva en el proceso y (iii) omitió citar a la audiencia, al accionante.

Añade que el 13 de agosto pasado, por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, se secuestró el inmueble dentro de un proceso hipotecario, lo cual perjudica los intereses económicos y el patrimonio del actor.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia de control de garantías realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, en la que se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que recaía sobre el apartamento 402 del Edificio Verona.

Adicionalmente, solicita ordenar que esa medida restrictiva del dominio se mantenga hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la indagación preliminar ya relacionada. Finalmente, depreca se ordene al F. del caso, formular imputación o adoptar una decisión definitiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 15 de agosto último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales.

2. El 27 de agosto siguiente el a quo convocó a la sociedad Ingeniería en Inversiones en Proyectos Comerciales – INPROCOM –, a N.E.T.V. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, para la debida integración del contradictorio.

3. La Juez Sexto Civil Municipal de Manizales informó que en el juzgado se tramita un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por N.E.T.V. contra INPROCOM.

Indicó que dentro del proceso de la referencia, el nueve de noviembre de 2012, se libró mandamiento de pago contra INPROCOM, al interior del cual pudieron inscribirse medidas sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, porque sobre el mismo ya pesaba una medida ordenada al interior de un proceso penal.

Tras la realización de otras actuaciones, el 27 de junio de 2014, la parte ejecutante solicitó ordenar una medida sobre el inmueble, habida cuenta de que en el proceso penal se ordenó levantar la medida. A ello accedió el Despacho y la misma se inscribió el 25 de julio de 2014.

El 13 de agosto del año en curso determinó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del ya aludido inmueble.

4. La F.ía Novena Seccional de Manizales adujo que se desempeña en tal función desde el 5 de agosto de 2014, porque el titular del Despacho está disfrutando de período de vacaciones. Remitió copias de la totalidad de la actuación.

5. La Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías expresó que conoció la petición elevada por el abogado D.F.M.M. relacionada con el inmueble en mención, por lo que celebró la respectiva audiencia el 26 de junio del año en curso.

Señaló que a la diligencia compareció el F.N.S. de Manizales y el abogado referido con poder otorgado por N.E.T.V. -quien compareció en calidad de víctima-.

Describió que en la audiencia, el abogado expresó que su poderdante hizo un préstamo a la empresa INPROCOM por setenta millones de pesos ($70.000.000.00), y que ante el incumplimiento del pago inició proceso en el que no pudo decretarse la medida por una restricción ordenada por la F.ía. En esa diligencia se señaló que T.V. es acreedora de INPROCOM y que su garantía es el ya aludido apartamento.

Resaltó que desde la adopción de la medida de suspensión del poder dispositivo han transcurrido 2 años y 4 meses sin que la F.ía haya adoptado una decisión respecto de la investigación en comento, lo que causa perjuicios a la acreedora.

Argumentó que la F.ía no se opuso a la petición porque efectivamente la peticionaria tenía un derecho sobre el inmueble, al tiempo que, subrayó, el proceso penal se encuentra en etapa de indagación preliminar, pues aún no se ha formulado imputación.

En síntesis, sostuvo que accedió a lo solicitado considerando: (i) el tiempo transcurrido entre la inscripción de la medida -esto es, el mes de octubre de 2012—y la diligencia; (ii) la no oposición de la F.ía; (iii) la ausencia de elementos materiales probatorios para formular imputación; y (iv) el perjuicio que podría sufrir N.E.T.V. como acreedor hipotecaria.

6. El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo solicitado. En sustento, indicó que el debido proceso del accionante resultó cercenado con la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, referida a ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, al advertir que no fue convocado en calidad de víctima a la diligencia en la cual se adoptó esa decisión.

Para sustentar la decisión, se refirió en primer término a la imposición de medidas que afectan la disposición sobre los bienes en el proceso penal, luego de lo cual mencionó los derechos de las víctimas en la actuación y, a partir de ello, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las decisiones relativas a las medidas restrictivas de la disposición sobre bienes, por la importancia e interés que le asiste a las víctimas, deben ser adoptadas luego de propender por la efectiva participación de...

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