SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002010-00069-01 del 04-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873980268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002010-00069-01 del 04-05-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002010-00069-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).-

(Discutido y aprobado en S. del 28 de abril de 2010)

Ref.: 1300122130002010-00069-01

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por la S. Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó la solicitud de tutela incoada por la señora I.S.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señalada demandante, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de sucesión del señor L.A.S.M., la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

2. Para sustentar la acción instaurada indica que son hijos del referido causante los señores N.A. y A.I.S.C., fruto de una primera unión, y L.A., M.K., A.M.S.M. y la aquí accionante, del matrimonio que contrajo con la señora M.D.C.M. DE LA ROSA. Agrega que su padre otorgó testamento cerrado el 6 de marzo de 1975 ante la Notaría Tercera de Barranquilla, ciudad que corresponde al último “domicilio y asiento principal de sus negocios” (fl. 1, cdno. 1).

Precisa que las señoras M.K. y A.M.S.M. propiciaron la apertura del respectivo trámite sucesoral en la ciudad de Cartagena, “con lo cual [se] trastoco de forma arbitraria el orden normal de las cosas jurídicas que informan los procesos de sucesión, en razón a la competencia, la jurisdicción y el prevalecimiento de la última voluntad del causante -manifestada en su testamento-” (fl. 2).

Asegura que “en el proceso y por ende en la sentencia [censurada], se desconoce el orden sucesoral pues se deja por fuera de los efectos de la misma a dos hermanos” de la accionante, de manera que la “totalidad de los herederos no fueron notificados de la apertura del proceso de sucesión” dado que los “edictos informativos y resultantes del proceso NO FUERON hechos en un diario de amplia circulación nacional, como lo ordena el CPC, sino en uno de carácter local para C., sin que la promotora del amparo hubiese podido conocer “del proceso previamente”, puesto que está domiciliada en Bogotá y “no tenía porque enterarse de las resultas procesales en otra ciudad” (fl. 2).

Agrega que en la sentencia proferida por el Juzgado acusado se advierten “varios errores insubsanables, que como tales no obligan al juez y por ende a las partes, pues su legalidad está viciada”, de manera que en las citadas diligencias se han generado “situaciones contrarias a derecho que afectan los derechos fundamentales y dejan sin opciones eficaces a los herederos de recibir lo que les corresponde (fl. 3).

Para concluir la sustentación de la tutela aduce que interpone la referida acción para evitar un perjuicio irremediable en su patrimonio y en el de “aquellos herederos que tampoco fueron vinculados al proceso” (fl. 12).

3. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, “se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por el Juzgado, dentro del proceso de sucesión del señor L.A.S.M.” (fl. 13).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y mencionar que M.M.V.D.S. y sus hijas ANA MARÍA y M.K.S.M. iniciaron el proceso de sucesión del señor L.A.S.M., denegó el amparo reclamado con fundamento en que el Juez accionado no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que la accionante I.S.M. acudió al proceso, confirió poder al mismo abogado de las demandantes y fue reconocida como heredera, a quien en tal calidad “se le adjudicó en el trabajo de partición una hijuela correspondiente al 12.5% del activo líquido, sin que fuera objetado en ningún momento, por lo que fue aprobado en todas sus partes” (fl. 76).

El sentenciador recordó que la acción de tutela no es una instancia mas para “revivir oportunidades ya fenecidas, cuando la parte supuestamente afectada no hizo uso de los medios defensivos que le ofrece el respectivo proceso, como son los recursos, los incidentes y excepciones, tal...

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