SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00412-00 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00412-00 del 06-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00412-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2955-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00412-00


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2955-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00412-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la acción de tutela promovida por José Luis Mazo Mazo, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y la señora M.L.S.Á., vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (N.° 2012-00002-00) que la señalada persona natural adelantó en su contra.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio por el rito católico, con la señora Martha Lucia Salinas Álvarez, y como fruto de dicha unión procrearon dos hijos, Jhon Fredy y R.D.M.S., hoy mayores de edad, y en el año de 1985 se separó de hecho de su compañera puesto que esta «comenzó con un ciclo de violencia intrafamiliar» pero, ella frecuentaba su lugar de residencia, ubicada en la carrera 85 N° 103- 28, Barrio Picacho de la ciudad Medellín, con el objeto que «le firmara los documentos necesarios para ella disponer de algún bien inmueble […] conseguido durante el matrimonio».


2.2. El 7 de marzo de 1995, le formuló demanda de «divorcio», en la que manifiesta estar separados desde principios del año 1983 «en razón del abandono que de sus obligaciones de esposo», pues nunca supo de él; afirmación falsa, conforme al hecho anterior, puesto que mediante escritura n.° 1322 de 12 de junio de 1984, otorgada ante la Notaría 2.ª de P. adquirieron conjuntamente un inmueble con hipoteca, «cuando la relación de matrimonio continuaba vigente», y en los títulos escriturarios n.° 1163 del 6 de abril de 1990, autorizada en la misma Notaría y n.° 1066 de 12 de abril de 1995, de la «Notaría Dieciocho de Medellín», reposan poderes que él le confirió para que ella efectuara la venta de inmuebles, y para esas datas la relación «continuaba vigente, pues a pesar de no estar juntos, siempre nos comunicábamos y nos veíamos constantemente».


2.3. La sentencia del a quo encartado se funda en las declaraciones de las señoras Amparo Ramírez Giraldo y V.V.B., a quienes no les constan los hechos sino que son «testigos de oídas» los cuales no ofrecen ninguna garantía constitucional, material, ni probatoria, pues manifestaron que la pareja se encuentra separada de hecho hace más de diez años, y desde esa época han visto a la demandante viviendo sola con sus hijos, ya que al esposo ni siquiera lo conocen y los datos que suministran obedecen a comentarios de aquella


2.4. En el fallo de segundo grado el Tribunal recriminado advirtió que los deponentes no conocieron al esposo ni tuvieron trato físico con él y, que la demandante no dio a conocer profundos detalles de la relación marital para tener por cierto el abandono y que fue ella quien propició la separación, por lo que no podía endilgarle responsabilidad, y afirmar que «el aquí demandado a incumplido efectivamente con sus deberes que como cónyuge tiene frente a la demandante», lo cual constituye la violación, dado que «no se tomó la molestia de haber declarado la nulidad absoluta, por prueba dolosa o, dudosa».


2.5. En el año 1997, en la misma actuación su ex compañera presentó, a través de apoderado, la solicitud de Liquidación de la Sociedad Conyugal, la que salió avante, pero tampoco se le notificó.


2.6. Aduce que se enteró de esta situación el 29 de octubre de 2015, e inmediatamente, procedió a recoger la documentación para impetrar esta acción, por considerar que no le queda ningún otro mecanismo legal; y aduce que no había podido iniciar este trámite, porque es «un anciano de 69 años, que se encuentra abandonado y sin esperanzas, que depende de los alimentos que me regalen las buenas personas»

3.- Pidió, conforme lo relatado, decretar la nulidad absoluta de las sentencias de «divorcio» y liquidación de la Sociedad Conyugal, emitidas «entre...

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