SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92321 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92321 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteT 92321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8653-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP8653-2017

Radicación n.° 92321.

Acta 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano Á.J.C.Z., contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como la Alcaldía Municipal de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:

«De la revisión del escrito de tutela se sabe que Á.J.C.Z. fue propietario y representante legal del hotel AICA, y que con fundamento en un informe donde se indicó que el mismo no se encontraba dentro del Registro Nacional de Turismo, mediante auto de 21 de junio de 2011 se dio apertura de investigación administrativa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que con ocasión de lo anterior, mediante oficios GPT 7018 y 7019 la Coordinadora del ente nacional solicitó a CABRERA ZAMBRANO acercarse para diligencia de notificación del auto en mención y comisionó a la Alcaldía Municipal de Pasto para que adelante la diligencia, misivas que se enviaron a la calle 17 No. 20-75 a través de mensajería 472 POSEXPRES con número de guía YY067626366CO.

Se da a conocer que la Alcaldía Municipal de Pasto efectuó la diligencia de notificación a través de edicto de 25 de julio de 2011 y que el 6 de septiembre de 2013 el Ministerio accionado emitió la Resolución No. 1937 que resolvió sancionar a Á.J.C.Z. con multa de 50 smmlv y el cierre temporal inmediato del hotel AICA, comisionando al ente territorial para que notifique dicha decisión.

Informa la apoderada judicial, que su representado tras notificarse personalmente de la Resolución No. 1937, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; siendo rechazado mediante Resolución 0094 de 2014, pero que luego de adelantar recurso de queja que se desató de manera favorable a sus pretensiones, se emitió la Resolución No. 2440 de 2015, que modificó el artículo 10 de la decisión recurrida, imponiendo una multa de 25 smlmv, determinación que se notificó el 30 de septiembre de 2015.

Se da conocer que a raíz de lo anterior el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 7 de julio de 2016 inició cobro coactivo.

Se indica además que mediante derecho de petición de 24 de febrero de 2017 se requirió ante la entidad en mención copia de documentos consistentes en recibos, certificados de correo certificado y demás, con firmas de recibido de la notificación personal del auto que dispuso la apertura de la investigación administrativa No. 20115914, ante lo que se respondió que la diligencia se adelantó por edicto, dada la no concurrencia del investigado pese a la citación efectuada. También, que con idéntica solicitud elevó derecho de petición ante la entidad 472 POSEXPRES, la que se respondió que los envíos efectuados en el año 2011 se hacían de manera manual, por lo que no es posible realizar un rastreo de la pieza postal, y que las guías cumplidas eran entregadas en devolución al remitente una vez terminado el proceso de entrega.

Finalmente que mediante petición del 20 de diciembre de 2016, se solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo copia integral del expediente número 11-25914 de investigación y sanción del señor Á.J.C.Z., mismo que se facilitó en su integridad.

Refiere la apoderada del accionante que la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se hizo con desconocimiento del derecho al debido proceso; para sustentar su dicho y luego de recapitular lo descrito párrafos atrás señaló que la Alcaldía Municipal de Pasto omitió el deber de evacuar las debidas notificaciones contempladas en la Ley 1437 de 2011.

Además, que no existe constancia del correo certificado que constate que CABRERA ZAMBRANO haya recibido en debida forma la notificación que le diera conocimiento de la existencia del auto de apertura de investigación, indicando que al no haberse podido adelantar la diligencia de notificación personal, se debió proceder con la de aviso antes del emplazamiento por edicto.

Explica que su poderdante se enteró de la existencia de la Resolución No. 1937 de 6 de septiembre de 2013, y que contra ella interpuso los recursos de ley, pero que ello no garantiza el derecho de defensa frente a la ausencia de debida notificación del auto de apertura de la investigación.

Señala que la acción de tutela constituye el único medio idóneo, eficaz e inmediato de protección de los derechos fundamentales invocados, siendo en consecuencia procedente con base en dos circunstancias, la primera, frente a la negativa de conceder el recurso de reposición, apelación y queja de su cliente, y la segunda, dado que aquel sólo se enteró de la vulneración del derecho al debido proceso hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el ministerio accionando facilitó copia integral del proceso».

2. Por las razones anteriormente expuestas, la apoderada judicial del ciudadano Á.J.C.Z. acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia: por un lado, declare la nulidad del proceso administrativo con radicación número 2011-25914 adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, por otra parte, ordene «a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas» exoneren al señor CABRERA ZAMBRANO «de pagar cualquier multa y sanción expuestas en los actos administrativos» proferidos dentro de la referida actuación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 25 de abril de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

2. Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse:

«5.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita que se deniegue de plano y en su totalidad las pretensiones de la parte actora. Para sustentar su postura inicia efectuando una remembranza sobre las razones que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa en contra del actor y las actuaciones desplegadas dentro de la misma.

Explica que el auto de apertura de la investigación se notificó mediante edicto fijado por la alcaldía municipal de Pasto el 25 de julio de 2011 y desfijado el 5 de agosto del mismo año, y que si bien no obra constancia del oficio que a efectos de citación envió el ente territorial, dentro del expediente si se encuentra el que ese ministerio envió, el cual cuenta con constancia de recepción.

Refiere que no es cierto que para efectos de la notificación del auto cuestionado debió procederse a la notificación por aviso y no por la de edicto, dado que de su expedición no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, misma que eliminó esta última y dispuso la inclusión de la diligencia reclamada por la parte actora.

Refuta la afirmación de la apoderada del actor consistente en el conocimiento de la violación al debido proceso sólo hasta cuando el Ministerio facilitó copia del expediente, toda vez que se desconoce las actuaciones anteriores adelantadas por aquel, señalando que hizo uso del recurso de reposición, donde se incluyó un cargo similar al expuesto denominado “del domicilio del encausado” mismo que se desvirtuó en la resolutiva de esa oposición.

Aunado a lo anterior, expone que todas las demás actuaciones desplegadas dentro del proceso que concluyó con resolución sancionatoria, se notificaron de manera personal al accionante y su apoderada.

Indica que la acción de tutela en el caso resulta improcedente dado que el actor tuvo la oportunidad de atacar el acto administrativo sancionatorio a través de los recursos de vía gubernativa, con lo cual inclusive le fue rebajada la sanción inicialmente impuesta, y que además, que si alguna inconformidad persistía en contra de esa decisión existía la posibilidad de concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Seguidamente hace alusión al proceso de cobro coactivo adelantado por el actor, explicando los fundamentos legales aplicados en el mismo y el procedimiento especial que se...

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