SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00364-01 del 02-03-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002014-00364-01 |
Número de sentencia | STC2085-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 02 Marzo 2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2085-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2014-00364-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía, vinculando al Conjunto Residencial V.M..
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta el Conjunto Residencial V.M..
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. LA demanda se impetró con el objeto de obtener el pago de cuotas de administración más intereses, pero el expediente permaneció inactivo en la secretaría del a quo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 sobrepasando el tiempo límite del artículo 23 de la ley 1285 de 2009 (fl. 31 cdno 1).
2.2. Los juzgados accionados con providencias de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014 le denegaron la solicitud de perención señalando que esta operó mientras se expedían las medidas en materia de descongestión judicial –Ley 1395 de 2010-.
2.3. El ad quem menciona que hay una errada interpretación del recurrente de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales los que no tienen carácter vinculante y, el artículo en que se sustentó la petición–Art. 23 L. 1285 de 2009- se encuentra derogado (fl. 32 cdno 1).
2.4. Señala que la ley 1395 de 2010 en ninguna parte hace derogatoria de la perención; que las decisiones acusadas resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de no cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de no explicar de forma clara los preceptos fundamentales transgredidos tendientes a demostrar las irregularidades que vulneran el debido proceso, a tal punto que se configura una vía de hecho que desconocen la existencia de cosa juzgada constitucional (fls. 32-33 cdno. 1).
2.5 Agrega que la segunda instancia menciona que el pedimento se hizo el 20 de febrero de 2012, en vigencia de la ley 1395 de 2010, pero desconoce los precedentes jurisprudenciales –C.C.. sent. C-713 de 2008 , T-581 de 2011 y CSJ sent. 24 feb. 2012 rad. 2011-0052- y, que al no valorar de fondo los elementos recurrentes allegados en la sustentación de la apelación, incurrió en posibles vías de hecho por defecto material sustantivo al ignorar, sin razón valedera alguna, lo consagrado en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y el inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991(fl. 33 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se amparen sus derechos y «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones» (fl. 35 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La funcionaria censurada de segundo grado se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual manifestó que conoció la apelación de la providencia que negó el decreto de la perención y con auto de 17 de septiembre de 2014 confirmó la decisión de primer grado; que en su determinación presentó los argumentos de tipo fáctico y normativo por los cuales, al momento de la petición no era posible acceder a dicha figura en razón a que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2012 (sic) no se encontraba vigente (fls. 51 y 52 cdno. 1).
La célula Judicial de primer grado no hizo pronunciamiento pero remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular número 2005-00080 seguido contra la quejosa (fl. 45 cdno. 1).
Los vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto revisadas las resoluciones motivo de la presente queja constitucional, evidente surge que no existe en ellas, amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno, ya que corresponden a un correcto entendimiento de la vigencia y derogatoria del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, cuya aplicación pretende la parte demandada...
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