SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00364-01 del 02-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00364-01 del 02-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002014-00364-01
Número de sentenciaSTC2085-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2085-2015

Radicación n°. 25000-22-13-000-2014-00364-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía, vinculando al Conjunto Residencial V.M..


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta el Conjunto Residencial V.M..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. LA demanda se impetró con el objeto de obtener el pago de cuotas de administración más intereses, pero el expediente permaneció inactivo en la secretaría del a quo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 sobrepasando el tiempo límite del artículo 23 de la ley 1285 de 2009 (fl. 31 cdno 1).


2.2. Los juzgados accionados con providencias de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014 le denegaron la solicitud de perención señalando que esta operó mientras se expedían las medidas en materia de descongestión judicialLey 1395 de 2010-.


2.3. El ad quem menciona que hay una errada interpretación del recurrente de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales los que no tienen carácter vinculante y, el artículo en que se sustentó la petición–Art. 23 L. 1285 de 2009- se encuentra derogado (fl. 32 cdno 1).

2.4. Señala que la ley 1395 de 2010 en ninguna parte hace derogatoria de la perención; que las decisiones acusadas resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de no cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de no explicar de forma clara los preceptos fundamentales transgredidos tendientes a demostrar las irregularidades que vulneran el debido proceso, a tal punto que se configura una vía de hecho que desconocen la existencia de cosa juzgada constitucional (fls. 32-33 cdno. 1).


2.5 Agrega que la segunda instancia menciona que el pedimento se hizo el 20 de febrero de 2012, en vigencia de la ley 1395 de 2010, pero desconoce los precedentes jurisprudenciales –C.C.. sent. C-713 de 2008 , T-581 de 2011 y CSJ sent. 24 feb. 2012 rad. 2011-0052- y, que al no valorar de fondo los elementos recurrentes allegados en la sustentación de la apelación, incurrió en posibles vías de hecho por defecto material sustantivo al ignorar, sin razón valedera alguna, lo consagrado en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y el inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991(fl. 33 ib.).


3. Pidió, en consecuencia, se amparen sus derechos y «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones» (fl. 35 cdno. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La funcionaria censurada de segundo grado se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual manifestó que conoció la apelación de la providencia que negó el decreto de la perención y con auto de 17 de septiembre de 2014 confirmó la decisión de primer grado; que en su determinación presentó los argumentos de tipo fáctico y normativo por los cuales, al momento de la petición no era posible acceder a dicha figura en razón a que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2012 (sic) no se encontraba vigente (fls. 51 y 52 cdno. 1).


La célula Judicial de primer grado no hizo pronunciamiento pero remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular número 2005-00080 seguido contra la quejosa (fl. 45 cdno. 1).


Los vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, por cuanto revisadas las resoluciones motivo de la presente queja constitucional, evidente surge que no existe en ellas, amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno, ya que corresponden a un correcto entendimiento de la vigencia y derogatoria del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, cuya aplicación pretende la parte demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR