SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92362 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92362 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 92362
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8155-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP8155-2017

Radicación n.° 92362

Acta n.° 185

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante H.V.V., en contra de la sentencia adoptada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, el señor H.V.V. promovió demanda contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca la pensión de vejez por régimen de transición.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que profirió sentencia el 26 de febrero de 2014 a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no se allegaron las pruebas a partir de las cuales se pudiera inferir el tiempo que el señor VALENCIA VELANDIA laboró al servicio del Banco Cafetero.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 16 de marzo de 2017, revocó la sentencia objeto de alzada, y en su lugar declaró probada oficiosamente la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES para asumir el pago de la pensión jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. A la vez que declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión solicitada por el actor.

Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte demandante propuso recurso de casación, cuyo trámite se surte actualmente.

En medio del trámite anterior, H.V.V. acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la sentencia dentro del proceso reseñado.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente que sobre el principio de favorabilidad en materia laboral ha fijado la Corte Constitucional, incurriendo con ello en una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.

Por lo demás, precisó que si bien está pendiente por admitirse el recurso extraordinario de casación interpuesto, la Corte Constitucional ha considerado que en casos como estos dicho medio de impugnación no resulta idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del afectado, razón por la cual no es necesario que se haya agotado esta etapa procesal para que sea procedente el amparo.

De acuerdo con lo anterior, peticionó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia reprobada y, en consecuencia, se “acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda o se ordene a la Sala accionada decidir de conformidad”.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, por cuanto no se ha surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, toda vez que ha sido presentado recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que por vía de tutela se cuestiona.

De otra parte, precisó que revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el retoma someramente los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del

Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se...

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