SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01273-00 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01273-00 del 18-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01273-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7590-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7590-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01273-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).



Decídese la tutela promovida por Rodolfo Agustín Salvador M.C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, V.V.S.J. y Abdón Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Séptimo Civil Circuito de la misma ciudad, por el incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario contra O.R. De La Hoz y el aquí actor.









1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.


2. Según lo consignado en la demanda tutelar y conforme a las pruebas adosadas a este asunto, el Banco Agrario inició el litigio objeto de esta salvaguarda en el cual se le designó curador ad litem a los demandados, entre tales, el ahora gestor, quien enterado del asunto se presentó y requirió con éxito su nulidad.


Restablecido el trámite, se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción alegada por el aquí promotor, en consecuencia se levantó el embargo decretado respecto del inmueble objeto de garantía real, y propiedad de éste, y se condenó a la entidad a pagar además de las costas procesales, los perjuicios ocasionados al propietario del predio con ocasión de la señalada cautela.


Adelantado el incidente pertinente, en ambas instancias se negó la indemnización alegada por el dueño del bien raíz, razón por la que acude a esta tutela, por cuanto, en concreto, el ad quem no se pronunció sobre el punto por él discutido ante el a quo y soporte de la alzada incoada contra la determinación de ese juzgador, esto es, “(…) la validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble afectado con una medida cautelar de embargo (…)”.

Tras indicar que los funcionarios accionados pretirieron la sentencia en la cual se condenó al Banco al pago de perjuicios, asegura que a los juzgadores no les era dable examinar


“(…) el grado de responsabilidad de este actor frente a la facultad de acreedor para acudir a la jurisdicción a recaudar el crédito, [por cuanto ello] es volver a decidir sobre lo ya juzgado, por lo tanto, es palmario que desatendieron los principios de cosa juzgada (…) y seguridad jurídica (…)”.


Asevera que debido a la conducta asumida por la entidad ejecutante, él


“(…) ignoró la existencia [del] proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, [el demandante es el] responsable de las consecuencias negativas derivadas del desconocimiento del proceso, ya que tal estado de ignorancia provocada, [lo] llevó...

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