SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92406 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92406 del 15-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92406
Número de sentenciaSTP8661-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP8661-2017

Radicación n.° 92406

Acta 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la doctora F.S.R.N., en su condición de Fiscal 1º de la Unidad Local de Fiscalías de Facatativá, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal de B.; al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón; al ciudadano C.A.N.S., procesado dentro del radicado CUI 25269-60-00-388-2011-00214 y a su abogado defensor J.C.G.C.; a la ciudadana R.D.G., quien ostenta la calidad de víctima en ese radicado; al delegado del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes que participan en esa actuación penal.

Asimismo, atendiendo la petición de la actora se integró al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que rinda el informe que a bien tenga, en relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó la doctora F.S.R.N. que en el marco del proceso penal con radicación 25269-60-00-388-2011-00214, en el que actúa como representante de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, profirió sentencia condenatoria contra C.A.N.S., al hallarlo penalmente responsable del delito de «lesiones personales en accidente de tránsito».

2. Informó que contra la referida decisión, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que desatara la alzada; sin embargo, la referida Corporación, en audiencia del 23 de mayo de 2017, «se abstuvo de conocer el objeto de alzada para en su lugar decretar de manera oficiosa la prescripción de la acción penal, por considerar que había operado dicho fenómeno jurídico» y, además, ordenó la compulsa de copias en contra del Juez de Conocimiento y de la representante de la Fiscalía –aquí accionante–.

3. Reprochó la actora que «el conteo [del término de prescripción] efectuado por la Honorable Sala Penal […] no obedece a la verdad procesal, pues si bien es cierto existe un acta donde erróneamente se consignó como fecha de imputación el 12 de febrero de 2014, se dejó de lado escuchar los audios respectivos» de los cuales se advierte que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B..

Al respecto, explicó la demandante que «si bien es cierto, la decisión errada de decretar la PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se adoptó con base meramente en el acta levantada con ocasión de la audiencia de formulación de imputación donde consideramos por un lapsus calami de quien la suscribe muy seguramente no modificó la fecha en el papel, lo cierto es, que a la Sala Penal, le era exigible no solamente verificar o contabilizar los términos con base en un documento escrito, pues estaba en la obligación de escuchar los audios que junto con la carpeta le fueron allegados para conocer de la alzada, (recuérdese que estamos en presencia de un sistema oral, donde todas las actuaciones quedan consignadas en audios o videos) pero lo que se advierte sin lugar a perplejidades es que esta exigencia no fue satisfecha al momento de conocer no del recurso de apelación porque de él no se ocupó la sala, sino antes de aventurarse a decretar una decisión de tal naturaleza, como lo fue la PRESCRICPIÓN, dejando de contera a la víctima sin ninguna alternativa viable jurídica en pro de obtener la verdad, justicia y reparación».

4. Adujo que tomando en consideración la fecha correcta de la imputación (22 de octubre de 2014), es claro que no ha operado el fenómeno de la prescripción, y en esa medida, lo propio era resolver el recurso de alzada; sin embargo, como ese no fue el proceder del Tribunal cuestionado, a su juicio es palpable la vulneración de sus derechos en razón de la compulsa de copias contra ella ordenada, además de quebrantarse los «principios y derechos fundamentales de la víctima señora R.D.G., como son el debido proceso al no poder ejercer la defensa material frente a dicha determinación, el acceso a la administración de justicia, y el derecho a la verdad, justicia y reparación y a iniciar un incidente de reparación integral a que tiene derecho, pues con tal determinación quedó en el limbo un recurso, que le otorgaba expectativas a obtener tales derechos».

5. Señaló la actora que si bien es cierto, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, también lo es que, es viable recurrir a dicho mecanismo de amparo, en forma excepcional cuando, como ocurre en el presente caso, «se ha incurrido en vías de hecho […] y cuando no exista otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable».

6. Indicó que pese a que contra el proveído por esta vía atacado, era procedente el recurso de reposición, precisó que dicho medio de impugnación no fue empleado por cuanto en su calidad de fiscal delegada en la actuación de marras «no estuvo presente en la lectura de sentencia para la cual había sido citada, por las múltiples obligaciones inherentes al despacho por lo que solicitó apoyo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, quien así lo hizo, y en consecuencia el fiscal que acudió a la audiencia desconocía la fecha verdadera de la imputación, razón por la cual guardó silencio, pues si se tenía en consideración la fecha tenida en cuenta por la Sala Penal para decretar la prescripción tal y como se enunció en la lectura del auto, no había lugar a discusión alguna, y menos a incoar el recurso al que había lugar, pues se repite, la fecha que tuvo en cuenta la sala fue la que erróneamente se consignó en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia de formulación de imputación».

7. Por lo anteriormente expuesto, la doctora F.S.R.N. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos la providencia judicial adiada el 23 de mayo de 2017, por medio de la cual, en el marco del proceso con radicación, 25269-60-00-388-2011-00214, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decretó la prescripción de la acción penal y dispuso la compulsa de copias en su contra y del Juez de Conocimiento; y, de otra parte, disponga resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón frente a C.A.N.S..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 2º de junio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal de B.; al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón; al ciudadano C.A.N.S., procesado dentro del radicado CUI 25269-60-00-388-2011-00214 y a su abogado defensor J.C.G.C.; a la ciudadana R.D.G., quien ostenta la calidad de víctima en ese radicado; al delegado del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes que participan en esa actuación penal[1].

Asimismo, atendiendo la petición de la actora se integró al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que rindiera el informe correspondiente, en relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

2. La Juez Promiscuo Municipal de B., A.d.P.L.C.[2], informó que tuvo a su cargo el conocimiento de las audiencias preliminares del proceso penal con radicación 25269-60-00-388-2011-00214 seguido contra el señor C.A.N.S. por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.

Efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas en ese diligenciamiento y señaló que, con base en la información que reposa en los libros radicadores del Despacho, se constató que la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 22 de octubre de 2014, remitiéndose las diligencias al Juez de Conocimiento. Agregó, que correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, autoridad que recibió las diligencias desde el 28 de octubre de 2014.

3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, J.G.G.[3], informó a que a esa Corporación le correspondió el conocimiento del...

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