SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73349-31-03-002-2009-00083-01 del 09-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873980659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73349-31-03-002-2009-00083-01 del 09-04-2018

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Abril 2018
Número de expediente73349-31-03-002-2009-00083-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC975-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC975-2018

Radicación n.° 73349-31-03-002-2009-00083-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., ENERTOLIMA S.A. E.S.P., frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que en contra de ella adelantaron RUBIELA DE LAS MISERICORDIAS CORREA MONTOYA, J.N.C.B. y su menor hijo J.J.C.C., representado por aquéllos, al cual fue llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, que obra en los folios 26 a 36 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil de la accionada por las lesiones corporales que sufrió el menor accionante, como consecuencia de la electrocución de que fue objeto, el 26 de marzo de 2005, y que, en tal virtud, se la condenara a pagar a los actores, los perjuicios materiales, morales y de vida de relación que éstos experimentaron, en las cuantías especificadas en el mismo libelo.

2. Para respaldar dichas súplicas, los gestores de la controversia adujeron los hechos que a continuación se resumen:

2.1. El nombrado infante, hijo de los otros demandantes, quien tenía 4 años de edad para la fecha del accidente y se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud, el 26 de marzo de 2005, hizo contacto con dos torres metálicas que existen al píe de un camino público, en la vereda “Asturias” del municipio de “Polocabildo”, Tolima, las cuales sostienen un circuito trifásico de media tensión, recibiendo una descarga eléctrica, que lo dejó inconsciente.

2.2. Como resultado de la electrocución, el menor “sufrió amputación supracondílea de su miembro superior derecho y quemaduras de II y III (…) grado en todo el cuerpo, la cabeza, la cara, el cuello, pabellón de la oreja izquierda, miembros superiores, tórax anterior, y abdomen, es decir (…) quedó discapacitado, con secuelas de lesiones, pérdida de miembro superior, deformidad física para el resto de la vida”, sin que pueda “desarrollar sus funciones” normalmente, con todo lo que ello ha acarreado y acarreará, tanto para él como para sus progenitores.

2.3. En el lugar del insuceso, no había ninguna señal y/o medida de seguridad.

2.4. Las referidas torres, no cumplían los requerimientos técnicos propios de ellas, en particular, los previstos en la reglamentación de instalaciones eléctricas contemplada en la Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004, modificada por la No. 180466 del 2 de abril de 2007.

2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, Tolima, practicó el 26 de agosto de 2005, en el lugar del accidente, una inspección judicial anticipada con intervención de perito. El experto, en el dictamen que rindió, describió las torres, determinó su exacta ubicación, estableció la altura, verificó la inexistencia en ellas de avisos y/o de barreras de protección y certificó que el circuito trifásico que ellas sostienen, es de 13.200 voltios.

3. Mediante auto del 6 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda admitió la demanda, proveído que notificó por aviso a la accionada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta de ello los documentos que militan en los folios 40 a 43 y 76 a 77 del cuaderno No. 1.

4. ENERTOLIMA S.A. E.S.P. contestó en tiempo el libelo introductorio. En desarrollo de ello, se opuso a las pretensiones elevadas, se pronunció de distinta manera sobre los fundamentos fácticos esgrimidos por los actores y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE PRUEBA RELACIONADA CON EL SITIO DEL ACCIDENTE, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSECUENCIAS ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, INEXISTENCIA DE VALORACIÓN MÉDICA LEGAL QUE HAYA DETERMINADO EL ALCANCE DE LAS LESIONES e INADECUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES (fls. 57 a 72, cd. 1).

5. Por separado (fls. 5 a 7, cd. 4), llamó en garantía a A.C.S., pedimento que fue aceptado en el auto del 3 de mayo de 2010 (fl. 8, cd. 4), del cual ésta se enteró por conducta concluyente, según proveído del 17 de agosto siguiente (fl. 21, cd. 4).

6. La precitada sociedad, en un solo memorial (fls. 15 a 19, cd. 4), replicó la demanda y el llamamiento que se le hizo.

Respecto de la primera, solicitó desestimar sus pedimentos, manifestó desconocer los hechos y se adhirió a las excepciones que formuló la empresa accionada.

En cuanto al segundo, admitió la existencia del contrato de seguro y adujo las siguientes defensas:

a) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, que subdividió en distintos capítulos así: RECLAMACIÓN POR FUERA DE LA BASE DE LA COBERTURA, EXCLUSIÓN DEL CAMPO MAGNÉTICO, LA FUERZA MAYOR ES UNA EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA, INEXISTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES TÉCNICAS, ADMINISTRATIVAS Y DE SEGURIDAD POR PARTE DEL ASEGURADO, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXACTITUDES O RETICENCIA EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA AL MOMENTO DE CONTRATARSE EL SEGURO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

b) LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE.

7. Surtida la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 19 de noviembre de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y a las que se plegó la llamada en garantía; declaró la responsabilidad civil de aquélla; y condenó solidariamente a la accionada y a la aseguradora vinculada al pleito, a pagar a los actores, por perjuicios materiales, comprendido el daño emergente y el lucro cesante, la suma de $320.361.435.oo; y por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (fls. 193 a 205, cd. 1).

8. La demandada y la llamada en garantía apelaron el comentado fallo. Los actores, en segunda instancia, se adhirieron al recurso de la primera.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, mediante auto del 6 de mayo de 2013, declaró desierta la alzada planteada por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. (fls. 34 a 36, cd. 5), pronunciamiento que luego extendió a la impugnación adhesiva de los accionantes, según proveído del 20 de agosto siguiente (fls. 44 a 46, ib.).

La alzada de la aseguradora, la desató en la sentencia que profirió 16 de diciembre del precitado año, donde revocó la de primera instancia “únicamente en lo referido a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía en este proceso, y por tanto se le exonera del pago de cualquier indemnización a que hubiere lugar tanto a favor de los demandantes como de la compañía asegurada Enertolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fls. 49 a 63, cd. 5).

EL FALLO IMPUGNADO

Para arribar a la decisión arriba especificada, el ad quem adujo los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. Invocó y reprodujo el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, norma que lo llevó a aseverar que en Colombia, a partir de su vigencia, empezó a operar “el sistema de aseguramiento conocido con el nombre ‘claims made’ en los seguros de responsabilidad”, modalidad que explicó con la transcripción que hizo del concepto de un autor nacional.

2. Precisó que en el seguro recogido en la póliza 4106280, soporte del llamamiento en garantía, se estableció “como modalidad de cobertura la siguiente: ‘por ocurrencia dos años Sun Set se cubren los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza y reclamos a más tardar dos años después de la ocurrencia del hecho’ (fl. 407 c. 3), ‘por ocurrencia dos años Sun-Set: se cubren los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza reclamados a más tardar dos años después de la ocurrencia del hecho’ ((fl. 411 c. 3)”.

3. Y concluyó que [s]egún lo demostrado en el proceso, el hecho dañoso ocurrió el 26 de marzo de 2005 y la única reclamación visible realizada a la aseguradora es el llamamiento en garantía efectuado en este proceso el 18 de enero de 2010, por consiguiente, de acuerdo a la modalidad de delimitación temporal de la cobertura pactada en el contrato de seguro (…), no nació la obligación resarcitoria por parte de la aseguradora conforme al contrato en mención, y así se declarará revocando la sentencia recurrida en este aspecto”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, el primero soportado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, fincado en el primero de los motivos enlistados en ese precepto.

La Corte circunscribirá su estudio al inicial, por versar sobre un yerro in procedendo y estar llamado a prosperar.

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