SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92152 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92152 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92152
Número de sentenciaSTP8662-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8662-2017

Radicación No. 92152

Acta No. 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano A.C.F.que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El señor A.C.F., quien cuenta con 62 años de edad, puso de presente que fue vinculado en noviembre de 2008 a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como defensor público en el área laboral y de manera sucesiva hasta el 31 de marzo de 2017.

2. Agregó que en diciembre de 2014, durante la realización de una integración de defensores públicos en el municipio de Jamundí, sufrió “una caída por desplazamiento en una grada, la cual no fue reportada a la ARL porque no sentí efectos de dicho accidente de manera inmediata, lo que vino a manifestarse el 30 de diciembre del mismo año…”

3. Señaló que debido a las patologías que presentó, posteriormente fue bien atendido por la IPS y la EPS Nueva EPS y, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a un 38.95%.

4. Manifestó que en el mes de septiembre de 2016, con ocasión al dolor cervical que afectaba la extremidad superior izquierda, le diagnosticaron “canal estrecho, cervicalgia y lordosis que debe ser intervenida quirúrgicamente”, la cual estaba pendiente de llevarse a cabo.

5. Indicó que de todo lo anterior tenía conocimiento la Defensoría Pública Regional Valle, porque así lo hizo saber a la Coordinadora de los defensores del área laboral, quien le prestó la colaboración necesaria para el desempeño de su labor en atención al público en los turnos asignados por ella.

6. Con base en lo expuesto, el ciudadano A.C.F. y sin desconocer que podía acudir a la jurisdicción ordinaria, resolver recurrir al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, porque a pesar que su contrato de prestación de servicios profesionales venció el 31 de marzo del año en curso, no se le ha “renovado” a pesar de estar en tratamiento médico y sin que se contara con permiso del Ministerio del Trabajo.

Finalmente, adujo que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 no se “me puede interrumpir mi contrato de prestación de servicios, que es la única fuente de ingresos con que cuento”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Defensoría del Pueblo dispusiera “continuar con el contrato de prestación de servicios a partir del 1º de abril sin solución de continuidad con igual o mejor salario y en un cargo similar del Circuito Judicial de Cali…igualmente por ser ilegal la ruptura contractual debe ordenarse el pago de la sanción del Art. 26 de la Ley 361/97, que equivale al pago de 180 días de salario por ser de mala fe el actuar de la Defensoría del Pueblo por tener pleno conocimiento de mi problema de salud de los ojos y cervical”.

A la demanda adjuntó, entre otros documentos, copia del Acta de Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechada 23 de febrero de 2017 donde se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.95%. “Origen: Enfermedad Común”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. La doctora D.C. SANTA GUERRA, Profesional Especializada adscrita a la Defensoría del Pueblo solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que la relación que tenía con el accionante había terminado el 31 de marzo de 2017, plazo establecido y conocido por él al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios; contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones; y no acreditó perjuicio irremediable alguno, debido a que es un profesional del derecho quien puede ejercer la profesión de manera constante e ininterrumpida.

3. El Director Nacional de Defensoría Pública, señaló que contrario a lo señalado por el demandante no tuvo conocimiento del accidente laboral ocurrido, y como él lo reconoce no lo reportó a la ARL a la cual se encontraba afiliado.

Agregó que en relación con el contrato de prestación de servicios una vez alcanza la límite de ejecución contractual establecida en la minuta suscrita, el contrato finaliza y no se renueva, simplemente se celebra un nuevo negocio jurídico con la misma persona o con un nuevo abogado, ello en virtud a la discrecionalidad que para este tipo de contratación faculta a la entidad a escoger libremente dentro de un grupo de profesionales en derecho a la persona que ha criterio de la Defensoría, pueda prestar un mejor servicio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales (pago de salarios y reintegro laboral), en fallo dictado el 27 de abril del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para soportar la decisión precisó que como lo que se discutía era un asunto de tipo laboral – contractual, la autoridad que debía pronunciarse de fondo...

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