SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59999 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873980854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59999 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59999
Número de sentenciaSL1262-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1262-2018

Radicación n.° 59999

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.C.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

María Nancy Camacho Borrero, llamó a juicio al banco accionado, para que se le condenara a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de L.T.G., a partir del 1 de septiembre de 2007 en cuantía de $5.424.990; más los reajustes legales anuales a partir de 2008, mesadas indexadas hasta cuando se realice el pago total, incluida la adicional de junio, lo extra y ultra petita y la costas del proceso.

Como respaldo de sus pretensiones, adujo que el de cujus, trabajó para el accionado durante más de 20 años; que el último período fue del 16 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1979; que esta entidad lo pensionó mediante Resolución n° 02 de 29 de enero de 1979, con la suma de $65.945, a partir del 1 de febrero de 1979.

Agregó la actora, que trabajó para el banco demandado durante varios años, al tiempo en que T.G. también trabajaba para el mismo banco, en el que ella era asistente de éste; que entre ellos nació una relación «sentimental de compañeros permanentes, vida marital y convivencia que cumplieron, en su mayor parte en la calle 17 # 4-68/70, apartamento de propiedad de aquél, que perduró desde mediados de la década del setenta hasta su propia muerte»; que por la confianza de su relación marital, la pareja estuvo vinculada de manera conjunta con el Banco Davivienda- Oficina Museo del Oro en Bogotá, con una cuenta de ahorros desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2007; que por su condición de pareja, el causante la autorizó para firmar la cuenta corriente de la Oficina Andes del Banco de Bogotá, desde el 13 de junio de 1979 hasta el 14 de diciembre de 2004, «cuando se saldó»; que por «la confianza nacida en su relación marital», el pensionado fallecido le confirió poder general con amplias facultades dispositivas y administrativas de sus bienes, que se mantuvo vigente hasta su muerte.

Afirmó que el 25 de septiembre de 2002, abrió una cuenta en el Banco M.S.S.B. de Miami (Florida), en la que registró la dirección de residencia en la que mantuvo vida en común por varios años con el causante, en Bogotá (Colombia); que durante su «vida marital y consecuencial convivencia», algunas veces se trasladaban a Miami, Florida en Estados Unidos, tal como lo certifica el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ciudad en la que pensionado y ella contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2003 y convivieron hasta el 21 de agosto de 2007, fecha de la muerte de aquél; que el 18 de octubre de 2007, solicitó al banco enjuiciado, el reconocimiento de la sustitución pensional, por tener derecho a la misma, la cual le negada mediante oficio DRH-25518 de 29 de noviembre de 2007 (f.° 2 a 5 cuaderno de instancias).

El banco se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa arguyó que la demandante no convivió con el pensionado «por lo menos durante cinco años con anterioridad a su fallecimiento» para acceder al derecho a la sustitución pensional; que si bien acreditaba la existencia del vínculo matrimonial, no ocurrió lo mismo con el período mínimo de convivencia. Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de vinculación del causante con esa entidad, el reconocimiento de la pensión y su cuantía, la relación laboral que existió con la demandante y el cargo que esta desempeñó como asistente del pensionado fallecido y en cuanto a los restantes, señaló que no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo de lo no debido y la «Genérica» (fº. 39 a 46 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2011 (fº. 131 a 143), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de agosto de 2012 (f.°12 a 25 cuaderno del Tribunal), confirmó la absolución del demandado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por destacar que estaba por fuera de debate, la pensión de jubilación reconocida por el demandado a L.T.G. mediante Resolución 02 del 29 de enero de 1979 y su muerte el 21 de agosto de 2007.

Memoró que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la normatividad aplicable para establecer el derecho de los beneficiarios a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, y que en el caso examinado, dada la fecha de la muerte del pensionado T.G., la expectativa pensional, debía analizarla de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la cual copió el literal a), que define quiénes son los beneficiarios de esta prestación pensional.

Refirió que en virtud de la inconformidad de la apelante sobre la inaplicación de la última ley citada por considerarla contraria a los principios de progresividad y favorabilidad, le correspondía pronunciarse sobre la misma y acto seguido reprodujo un párrafo de la sentencia CC C-168-1995, alusiva al principio de la condición más beneficiosa y explicó que:

Siguiendo esta misma línea, huelga señalar que en materia pensional el Principio de Favorabilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia a través de la concepción de la condición más beneficiosa, como manifestación de ese postulado por la vía de conflicto entre dos normas eventualmente aplicables. El continuo tránsito normativo que afecta las expectativas pensionales en nuestro país, ha merecido una especial atención por vía jurisprudencial a fin de apaciguar la incertidumbre que crea ese permanente cambio legislativo, pero principalmente la necesidad de despejar cualquier duda en la aplicación de los principios rectores que nos gobiernan, como ocurre en el caso bajo estudio.

El criterio de la condición más beneficiosa presupone, en lo que se refiere al tema pensional, la posibilidad de aplicar dos o más preceptos normativos que regulan o regularon el tema, no por virtud del régimen de transición sino por la acreditación de los requisitos exigidos en su vigencia para acceder a determinación prestación. Obviamente esta modalidad del Principio de la Favorabilidad parte de la premisa que los varios regímenes pensionales son aplicables al asegurado, y que en su vigencia se cumplieron los requisitos exigidos por ella.

Aseveró el sentenciador colegiado que, contrario a lo manifestado por la apelante, en virtud del principio de la temporalidad de la ley, la norma que regula la presente controversia es la Ley 797 de 2003, y que en razón de ello acogía íntegramente el derrotero de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, la cual había enfatizado que era procedente aplicar el principio de favorabilidad, cuando la muerte acaecía en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la norma inmediatamente anterior, el Acuerdo 049 de 1990, «pero no así cuando el diferendo jurídico (sic) presenta el fallecimiento en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se persigue revivir las previsiones del artículo 46 prealudido».

Advirtió que,

(…) la circunstancia que al momento de la muerte del causante la Ley 797 de 2003, no tuviere cinco años vigente en nada incide en la aplicación de la misma, como quiera que la normativa no contempló condición alguna para ello, por lo tanto, se estima que el argumento bajo el cual el apelante edifica la violación a los principios de irretroactividad de la Ley, favorabilidad y progresividad, es completamente infundado.

Invocó como apoyo normativo el artículo 177 del CPC, para destacar el deber de las partes de asumir la carga de la prueba y demostrar los supuestos fácticos fundamento de sus pretensiones e incumbía a la demandante, la probanza de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, como era el hecho de la convivencia con el pensionado...

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