SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78111 del 05-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78111 del 05-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 78111
Fecha05 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2263-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP2263-2015

Radicación n° 78111.

Acta No. 93.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Y.A.M.B., frente al fallo proferido el 22 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana y el Subdirector del Cuerpo Técnico de Investigaciones, ambos de dicha ciudad, el Director Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, el Subdirector del Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Subdirectora de Apoyo a la Gestión de esa institución, todos de Antioquía, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, asociación sindical y huelga, entre otros, tramite al que se ordenó vincular al Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y a las organizaciones sindicales Unisercti, Sintrafisgeneral, Asonal Judicial, Sejum y Utp.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Refiere la accionante que desde el 1 de octubre de 2013 fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación en donde actualmente ostenta el cargo de técnico Investigador I, laborando para el Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

Narra que dentro de la entidad se constituyó la organización sindical denominada UNISERCTI y fue a través de esa entidad que en reiteradas oportunidades intentaron negociar con la Fiscalía General de la Nación el pliego de solicitudes del año 2013 y el incumplimiento del pliego unificado del año 2014, sin embargo tal negociación resultó infructuosa ante la desidia de la entidad y por tanto la organización sindical decidió unirse al cese de actividades convocado por Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Sejum y UTP, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento en vía administrativa ni judicial por las autoridades judiciales en los términos de la Ley 1210 de 2008.

Manifiestan que producto de las negociaciones el día 18 de noviembre de 2014, la entidad accionada profirió la Circular 0014 y memorando 0041 en las que, en la primera, advirtió que con respecto a los funcionarios que estén incumpliendo con sus funciones, debe procederse a hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en la segunda, estableció el procedimiento para descontar de la nómina de los pagos de aquellos que no hubieran trabajado en razón del cese de actividades, aclarando que se haría de manera diferenciada con respecto a los que no se acogieron al cese y continuaron con la prestación del servicio, fue por ello que, en su caso, no hubo pago total de las prestaciones del mes de noviembre debido a que les están endilgando como días no laborados los que han estado apoyando dicho cese de actividades.

Considera que dichas medidas no son actos administrativos por cuanto no tienen efecto vinculante y, además, nunca fueron debidamente notificados, adoleciendo de requisitos para surtir el trámite adecuado, solo constituyen una clara medida arbitrarla e ilegal, toda vez que el movimiento huelguista no ha sido declarado ilegal por el juez competente.

Advierte que la determinación de no pagarle la nómina a las personas que están ejerciendo su derecho de huelga es un atropello a las garantías constitucionales, pues el salario devengado es el único medio de subsistencia de orden personal y de su núcleo familiar cercano.

  1. PRETENSIONES

La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene a los entes demandados cancelarle el mes de noviembre que le fue descontado de su salario.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de Antioquia indicó que la deducción de pagos se encuentra justificada en consideraciones de la OIT, que en diferentes oportunidades ha establecido que la misma, en los días de huelga, no plantea objeciones. Igualmente se fundamenta en el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, que ha indicado que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados, ello por la naturaleza bilateral del contrato laboral, y que en el caso de los funcionarios públicos consta de una exigencia superior que es la prestación personal y efectiva del servicio, postura que se corresponde con la sostenida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló, además, que en la normativa que rige para el sector público se encuentra expresa prohibición de pagar a los trabajadores los días no laborados sin justificación legal, ya que tal conducta podría representar la comisión de una falta grave disciplinaria y hasta un delito.

2. La Organización Sindical UPT dijo conocer de fondo los hechos narrados por la accionante que desencadenaron en represalias emprendidas en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por ejercer sus derechos, y dijo coadyuvar las pretensiones de la actora a quien se pretende desmejorar y afectar en sus garantías constitucionales.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por la demandante, considerando que el proceder del ente demandado no ha sido arbitrario e injusto; que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el de acudir a la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones; y que la misma no acreditó encontrarse frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en que el descuento de salarios efectuado por la Fiscalía no es justo y atenta gravemente contra los derechos sindicales. Tras hacer larga transcripción de fallos judiciales que, entiende, respaldan su reclamación, concluyó que la sentencia confutada «crea una juridicidad aparente pero no analiza que la Fiscalía toma como dispositivo de presión no pagar salarios, siendo ella quien ha generado el conflicto colectivo y por ende el no pago es una consecuencia de la cercenación y obstaculización al derecho de asociación.». Finalmente, hace énfasis en la discriminación que se presenta frente a los funcionarios asociados a ASONAL, quienes si recibieron el pago de esos mismos emolumentos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la...

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