SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00969-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00969-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9563-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00969-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC9563-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00969-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por C.A.C.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al no acceder a su solicitud de libertad condicional.

Pidió, entonces, ordenar «dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala... Penal del Tribunal Superior... de Bucaramanga» y disponer que dicha autoridad proceda a «corregir el defecto... esbozado realizando una motivación plena sobre el proveído» (folio 33, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En sentencia de 10 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a C.A.C.L. a 60 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación; decisión que el 15 de noviembre de 2017 modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respecto al quantum punitivo, fijándolo en 40 meses, al desatar la apelación propuesta por el procesado. Frente a tal providencia se incoó recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corte.

2.2. Posteriormente el accionante pidió la concesión de la libertad condicional, a lo que el pasado 20 de febrero no accedió el a-quo, determinación que el 20 de abril siguiente confirmó el ad-quem.

2.3. En sede de tutela, el quejoso criticó que con las decisiones referidas a espacio se conculcaron sus garantías esenciales en tanto que, en su sentir, cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener «el subrogado de libertad condicional», está privado de la autonomía personal desde el 20 de junio de 2016 y le fue reconocido un periodo de 5 meses y 15 días de redención de pena, sin comprender por qué el estudio de los juzgadores de la causa se concentró en el aspecto subjetivo, referente a la gravedad del acto delictual génesis de la condena, contrariando los precedentes jurisprudenciales al respecto, por lo que también era evidente que existía una motivación deficiente, pues, incurriendo «en un segundo juicio de reproche», se limitaron a sostener que era inviable acceder al beneficio por la gravedad de la conducta punible, «sin señalar precisamente por qué motivo se hace necesario que se continúe con el cumplimiento de la pena privativa de libertad y una valoración tan flaca como la apreciación de que es un peligro para la sociedad».

Resaltó que era cardinal observar que el delito se contrajo a «un peculado por apropiación en favor de terceros que ascendió a un valor de... ($306.900) que además fue reintegrado», sin que se expusiera «una sola razón que justifique la necesidad de la pena..., un solo argumento que explique por qué es proporcional no concederle la libertad condicional a una persona que ha demostrado su intachable comportamiento al interior del Establecimiento Penitenciario y C., misma a la cual le reconoce su calidad de “ilustrado” y que, por demás, reintegró el dinero que era una suma irrisoria» (folios 1 a 35, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de mayo de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 15 siguiente (folios 1 y 41, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió no acceder al ruego porque su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, atendiendo el precedente jurisprudencial al respecto, a más que el desacuerdo del censor se centró en que tal determinación le fue adversa, buscando que esta Corporación revise nuevamente el tema, «creando una tercera instancia» (folios 47 y 48, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, reclamó declarar improcedente el amparo porque «en momento alguno ha desconocido derecho fundamental al debido proceso y a la libertad que reclama... el accionante..., pues las decisiones que se adoptaron en torno a la solicitud de la libertad condicional, se hicieron con principios que orienta la Constitución y la ley, con el debido sustento jurídico, y no de manera arbitraria o caprichosa, lo que dio lugar a desestimar la inconformidad que alega el actor» (folios 49 a 50, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones fustigadas no lucían arbitrarias, en la medida en que «los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible», lo que resultaba acorde con las sentencias T-194/05 y C-757/14 de la Corte Constitucional, de donde «no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho y de acuerdo con los cánones de razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales» (folios 51 a 59, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, enfatizando que «no puede olvidarse que fue un peculado por apropiación en favor de terceros, en donde el único beneficio que tuvo dicha tercera persona redundó en un viaje que pudo hacer al distrito capital de Bogotá, aunado a ello tampoco debe perderse de vista que la suma de lo apropiado fue de... ($306.900), dinero que fue integralmente reintegrado al erario»; aunado a que el juzgador constitucional de primer grado «se limitó a coadyuvar los argumentos planteados por el a quo y el ad quem sin sustentar el por qué acogía dicha postura» (folios 65 a 68, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal acusado el 20 de abril de 2018, que confirmó, en sede de alzada, la de 20 de febrero anterior, mediante la cual el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de libertad condicional formulada por aquél.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las providencias acusadas no lucen arbitrarias.

En efecto, tras establecer los parámetros por los cuales era competente para desatar la apelación, el colegiado encausado, en su providencia, consignó, en cuanto a la libertad condicional:

Sea lo primero indicar, en expresa réplica al recurrente, que no le asiste razón cuando pretende que por principio de favorabilidad le sea aplicado el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues con ello omite deliberadamente que para la época en que se cometieron los hechos -2008-, tal postulado normativo no se hallaba vigente puesto que el aludido instituto había sido modificado a su vez por el artículo 5º de la Ley 890 de 7004 que dispuso:

“ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la...

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