SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77869 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77869 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de sentenciaSTL826-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77869

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL826-2018 Radicación nº 77869

Acta nº. 2

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió CENTRAL DE INVERSIONES S.A frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad actora reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente quebrantados por la accionada.

Informó que inició ejecutivo mixto contra la compañía Inversiones y R.K.L., así como respecto de T.C.K. y M.d.S.N.C..

Adujo la actora que mediante contrato interadministrativo, el extinto Banco Central Hipotecario, le cedió a la Sociedad 2 créditos que había otorgado a la precitada Compañía y al Colegio Colombo Árabe de Barranquilla, los cuales fueron garantizados inicialmente «con títulos valores (pagaré N°. 307865-2) y dos hipotecas abiertas de cuantía indeterminada que se constituyeron sobre el inmueble donde funciona el [prenombrado] colegio (…) y otros terrenos ubicados en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, denominado “Urbanización Colinas Al Karawi”, entidades que posteriormente le transfirieron a aquella a título de dación en pago, la titularidad de 18 bienes inmuebles, representativos de la suma de «$ 1.871.166,104 del valor de la obligación pecuniaria a su cargo», dejándose por fuera «9 inmuebles por valor de $460.240.000».

Aseguró que entre las partes, se celebró posteriormente un contrato de transacción donde Central de Inversiones S.A «aceptaba desistir de sus pretensiones derivadas de los títulos valores (…), habiendo de recibir como contraprestación (…) la suma de dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000), y comprometiéndose a transferir de nuevo los inmuebles que le fueron entregados», e igualmente se pactaron otras obligaciones donde las deudoras debían hacer entrega de otros lotes, con la advertencia de que en el eventual incumplimiento se tornaría ineficaz dicho negocio jurídico, con la consecuencia de que el valor adeudado «$3.258.374.341», cobraría vigencia, el cual, debía cancelarse con los intereses causados.

Manifiesta que en razón a que se incumplió lo pactado, dado que la precitada institución educativa solo realizó un abono por valor de «$210.000.000», fueron liberados los gravámenes hipotecarios de un bien de su propiedad y se presentó demanda ejecutiva mixta previo diligenciamiento del pagaré que había sido otorgado como garantía de la obligación cedida, en la que se pidió además, «la ejecución forzada de la obligación de hacer a la cual se comprometieron las deudoras» en el contrato de transacción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 25 de junio de 2014, en la que desestimó los intereses de la compañía ejecutante, tras considerar que «la obligación incorporada en el pagaré N°. 307865-2 resultó novada, y por ende el aludido instrumento cambiario dejó de tener eficacia, pues en criterio del juzgador, dicho título fue sustituido por otro actualizado y aparentemente ineficaz», decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2017, mantuvo incólume lo resuelto en primera instancia y concluyó que «se limitó a analizar doctrinalmente el presupuesto procesal de la legitimación en la acusa y las generalidades del proceso ejecutivo, para concluir que no resultó acreditada la calidad de acreedor de CISA respecto del título valor objeto de cobro, por cuanto echo en falta el endoso necesario para promover la acción ejecutiva, pese a que en el acápite “d) Análisis del caso concreto-“ reconoce que en efecto la entidad demandante arrimó al proceso la hoja separada al título valor, contentiva del endoso».

Por lo anterior, considera la parte activa que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia de este amparo por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, razón por la cual solicita revocar dicha sentencia y se ordene al Tribunal censurado «adelantar nuevamente el análisis probatorio de los medios de prueba allegados por la parte accionante dentro del trámite de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el vinculado T.C.K. en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y representaciones K.L., indicó que el presente trámite no cumple con los requisitos de inmediatez y la subsidiaridad que lo caracterizan, en tanto que, la providencia criticada fue emitida hace más de 6 meses por la Corporación accionada, tiempo límite para acudir a dicho mecanismo, y por el otro, el accionante puede acudir a la acción de revisión a cuestionar la legalidad de lo decidido, lo cual, a su juicio, se ajusta al ordenamiento jurídico.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pidió desestimar el amparo rogado, tras manifestar que ésta se «emitió con acatamiento de la ley sustantiva y procesal civil, y se motivó en debida forma (...).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a hacer un compendio de las actuaciones surtidas en el proceso que por esta vía se cuestiona y remitió copias de las mismas.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de ésta Corporación concedió la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, estimó que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó parcialmente la sentencia fechada junio 25 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el entendido de «declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de endoso y falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la parte demandada», dentro del proceso ejecutivo mixto, incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, al «adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el juicio citado».

Agregó además, que «la Corporación convocada pasó por alto la verdad objetiva», y enfatizó en los mecanismos previstos en la ley adjetiva Civil que señala que para «subsanar falencias o equivocaciones que tanto el Juez como las partes pueden cometer en el transcurso del proceso», y citó lo contemplado en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 509 del CPC, normatividad aplicable en su momento al caso que se debate, para referirse a que «los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el Juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar, o si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de 5 días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios (...)» .

Señaló que conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 97 de la precitada codificación, la falta de legitimación en la causa por activa, es una excepción que puede proponerse como previa, siendo factible que en su traslado, el ejecutante adjunte y pida pruebas que pretenda hacer valer[1], y que de ello se valió la parte demandante «para allegar el documento que contiene el endoso que se echó de menos, razón por la que la Colegiatura acusada no debió desconocerlo con el argumento de que éste no se aportó en la oportunidad debida (...) máxime cuando la compañía ejecutante arrimó al aludido escrito para desestimar la excepción de falta de endoso, propuestas por las demandadas, incurriendo en un rigorismo procedimental en la apreciación de esta prueba (...)».

Respecto a la cesión entre el extinto Banco Central Hipotecario y la Sociedad tutelante, expresó que la ausencia de...

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