SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01183-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01183-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9566-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01183-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9566-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01183-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Demares S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la providencia proferida… el 14 de noviembre de 2017…, en la cual se decreta el desistimiento tácito».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Grupo Demares S.A.S. promovió acción ejecutiva en contra de Due Capital and Services S.A.S. y Hotwell Colombia Ltda., librándose mandamiento de pago el 16 de marzo de 2016.

2.2. Notificada la ejecutada Hotwell Colombia Ltda., se requirió a la actora para que adelantara el enteramiento de la otra demandada, a través de proveído del 23 de septiembre de 2016.

2.3. Con auto del 14 de noviembre de 2017, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.4. Por vía de tutela, criticó la ejecutante que «el juzgado actuó en contravía de lo estipulado en el inciso tercero del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso», toda vez que «en el auto que ordenó al demandante cumplir con la carga procesal de notificar a la otra… demandada, no estipuló el término de 30 días que la norma le ordena expresamente al juez debe señalar…», por lo que «la… demandante no fue prevenida sobre un término específico para cumplir con la orden…», omisión que impidió su acatamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá expresó que la «acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir con los principios de inmediatez y… subsidiariedad». Agregó que «las decisiones adoptadas al interior del expediente objeto de la acción de tutela se dictaron conforme la realidad procesal…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo, al no encontrar satisfechos los presupuestos de «subsidiariedad e inmediatez», toda vez que, de un lado, la demanda de tutela se presentó después de seis meses de haber dictado la providencia que terminó el proceso; y por otra parte, el tutelante omitió interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la prenotada decisión.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante destacó, inicialmente, que «si bien la actuación inconstitucional del juzgado se profiere [el 14 de noviembre de 2017], ésta sigue profundizándose en el tiempo… con determinadas actuaciones como el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de los recursos embargados dentro del proceso…»

Agregó que «el juez de tutela omite realizar un estudio de fondo sobre la… vulneración ocasionada, excusándose en la no interposición de los correspondientes recursos», pero ello «no es óbice para examinar sobre la… vulneración» de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Descendiendo al caso sub examine, de entrada se concluye que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, en primer término, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el auto que decretó la terminación del proceso fue dictado del 14 de noviembre de la anualidad pasada; entonces, entre la fecha de proferimiento de esa providencia y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 19 de junio de 2018 (folio 18, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Cabe añadir, respecto de las circunstancias expuestas por la actora en su impugnación, enfiladas a excusar el ejercicio tardío de la acción tutelar, que las mismas no resultan de recibo para esta Corporación, toda vez el levantamiento de las cautelas y la devolución de los dineros obtenidos a...

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