SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01667-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01667-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01667-01
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13214-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13214-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01667-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por J.I.O.O. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Colpensiones y el Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se declare que «es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional, en virtud de su condición de servidor público, vigente al 1º de abril de 1994, momento en que entró en vigencia dicha ley»; se le «reconozca y pague… la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 15 de marzo de 2008, fecha en… la cual cumplió los requisitos para acceder a la misma, acorde con lo decretado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985», así como «los intereses de mora, a la tasa máxima que rija al momento en que se efectué el pago, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; se disponga que «es el Instituto de los Seguros Sociales… hoy Colpensiones, la entidad que debe reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación…»; que dichos «valores reconocidos… sean debidamente actualizados o indexados con base en el índice de precios al consumidor IPC…»; y se «conden[e] en costas a la parte opositora, incluyendo las agencias en derecho de conformidad con la tarifa vigente…» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.I.O.O. promovió un juicio laboral contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le reconociera y pagara la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 31 de mayo de 2012 denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido.

2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 2 de mayo de 2013 confirmó la decisión de primer grado, la que fue recurrida en casación, pero que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 4 de julio de 2018, no casó.

2.3. Indicó el accionante que cuenta con 65 años de edad e inició su vida laboral el 25 de octubre de 1972; el 9 de septiembre de 2008 presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, empero, el Instituto de Seguros Sociales denegó su reconocimiento con fundamento en que no era aplicable el régimen de transición; a la fecha no ha obtenido los beneficios establecidos en la ley, no tiene empleo y no cuenta con un ingreso monetario que le permita su subsistencia digna.

2.4. Señaló que fue inadecuada la valoración probatoria efectuada para establecer el total de aportes o tiempo de servicio al 1º de abril de 1994, con el fin de evaluar que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se concluyó que cotizó 618,15 semanas, pero no se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por el Departamento de Caldas, los que ascendían a 622 semanas, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 1240,15 semanas.

2.5. Adujo que la Sala de Casación acusada sobrepasó su campo de acción, ya que el tema de cotizaciones no era objeto del recurso extraordinario, pues el Tribunal Superior ya había reconocido que contaba con 20.43 años, aportes que además se realizaron al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones Territorial de Caldas, entidades que pertenecen al régimen solidario de prima media con prestación definida.

2.6. Sostuvo que el Juzgado solo tuvo en cuenta los tiempos cotizados en el ISS; existe una interpretación diferente en cada instancia, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad; la resolución emitida en el 2009 por el ISS indujo a error a los funcionarios judiciales, pues afirmó que no se había hecho la devolución de los aportes de Porvenir, lo cual es falso porque ello ocurrió en el 2003; y el Tribunal desatendió el principio de consonancia.

2.7. Refirió que se negó el derecho con un motivo diferente al solicitado en la demanda de casación, pese a que dicho recurso no es una tercera instancia; se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional sobre la cotización en el sistema.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió las sentencias emitidas en el juicio criticado.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que el 4 de julio de 2018 se profirió sentencia resolviendo el recurso de casación impetrado.

3. La Unidad de Prestaciones de la Gobernación de Caldas refirió que en el trámite de reconocimiento de pensión actúa como simple concurrente con el bono pensional por el tiempo laborado en el Departamento de Caldas, «una vez éste sea requerido por la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual estuviera vinculado el accionante»; que revisado su archivo, pudo establecer que ninguna de las aludidas administradoras le ha elevado solicitud respecto del promotor; que constatado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidenció que el 14 de noviembre de 2000 se reemplazó una liquidación del bono pensional que se encontraba a su cargo y a la fecha no ha existido una nueva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite al no vulnerar derecho fundamental alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía irregularidad o vía de hecho en la sentencia criticada de 4 de julio de 2018, pues contrario a lo indicado por el accionante sí se consideraron los aportes efectuados durante el periodo en el que aquel ejerció como servidor público y se examinaron las aseveraciones del Tribunal criticado; que en ejercicio de la autonomía judicial y el criterio jurisprudencial sobre la materia, la Sala criticada entendió inaplicable el régimen de transición, sin que excediera el ámbito de su competencia al analizar las semanas cotizadas por el peticionario, pues la censura elevada en casación tuvo que ver con el reconocimiento de la pensión, lo que suponía la facultad y obligación de examinar todos los puntos de hecho y derecho vinculados a la pretensión; que el traslado al fondo privado de pensiones y la devolución de los aportes no constituyó una consideración determinante para no reconocer la pensión, pues incluso se abordó el análisis de que si para conservar el régimen de transición era necesario el requisito del traslado del saldo, de lo que concluyó que era inane para el problema debatido.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que a diferencia del juez de primera instancia y de la Sala de Casación acusada, el Tribunal Superior sí acumuló el total de las cotizaciones efectuadas en el ISS y el tiempo de servicio en el sector público para determinar la permanencia en el régimen de transición; que en el sector privado fue de 12,3 años y en el público de 12,4 años para un total de 24,8; y ante el tratamiento heterogéneo dado por las instancias, se debe aplicar la favorabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías...

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