SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00287-02 del 09-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032017-00287-02 del 09-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Abril 2018
Número de expedienteT 8500122080032017-00287-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4479-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4479-2018

Radicación nº 85001-22-08-003-2017-00287-02

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de febrero de 2018, que negó la tutela interpuesta por B.I.G.C., quien actúa en representación de su hijo menor de edad, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de filiación y petición de herencia nº 2016-00333.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a «tener una personalidad jurídica, nombre y familia», libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima», supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al decretar una nueva prueba de ADN dentro del referido juicio que promueve contra los herederos de L.E.G.B..

2. Manifiesta, en resumen, que el examen genético practicado dentro del pleito con la contramuestra que reposa bajo custodia del Instituto de Genética Yunis Turbay S en C, determinó un índice de probabilidad acumulada de paternidad del 99.999999930% y durante el traslado, su contraparte pidió una nueva experticia argumentando dudas sobre la «imparcialidad que se pudo haber presentado por parte del laboratorio que realizó las respectivas tomas de muestras y embalaje», ya que se recolectaron sin su presencia y en otros casos de la misma ciudad han existido resultados contradictorios en los exámenes.

Agrega que por auto de 9 de marzo de 2017 el Despacho convocado requirió a los demandados para que manifestaran si la valoración se practicaría con la referida contramuestra o, con «la exhumación de los restos óseos del señor L.E.G.B. y/o con que personas que se va a realizar la prueba». Luego, el 23 de ese mes, ofició al Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional con sede en Bogotá, «para que establezca si es procedente tomar la muestra de la prueba de ADN, con tres hijas del presunto padre fallecido», cuya respuesta fue negativa. El 13 de octubre de 2017, finalmente dispuso la exhumación en comento.

Afirma que el accionado desconoció el procedimiento legal establecido para el trámite de la pericia, porque durante la contestación de la demanda sólo se indicaron «conjeturas subjetivas y no precisión de errores del dictamen».

3. Pretende, en consecuencia, que se anulen o dejen sin efecto las providencias aludidas y «se declare, con base en la prueba científica de ADN que obra debidamente aportada en el proceso, la filiación…como hijo del fallecido» (fls. 1 a 16, cd. 1).

4. El Tribunal admitió el amparo el 1º de noviembre de 2017 (fl. 165, cd. 1) y lo comunicó a los extremos de la acción constitucional, así como a las partes del proceso de filiación y petición de herencia que origina la queja; posteriormente, negó la protección el 15 de noviembre de 2017. El 17 de enero de 2018, esta Sala invalidó el trámite, porque no se notificó al Defensor de Familia ni al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 7, cd. 2). Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias para desatar la impugnación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Familia de Yopal se opuso al auxilio porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la actuación reprochada data de marzo de 2017 y no se interpusieron recursos (fl. 173, ibídem).

2. El Procurador 12 Judicial II de Familia dijo que el amparo debe concederse en aras de proteger el interés superior del niño en cuyo nombre se acciona, ya que no se podía decretar una nueva prueba de ADN ante la simple duda de los demandados y, en tal eventualidad, contaban con la posibilidad de contrainterrogar al perito. Además, el J. dejó de valorar el elemento de convicción científico ya existente (fls. 217 a 219, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la querellante no interpuso ningún recurso contra el proveído de 9 de marzo de 2017 que ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN y desistió de la reposición propuesta frente al auto del 23 de ese mes que dispuso oficiar a la Universidad Nacional de Colombia para que estableciera la procedencia del examen con tres hijas del presunto padre fallecido. Agregó que frente a las anteriores decisiones no se cumplió el presupuesto de inmediatez y que el auto de 13 de octubre de 2017 que mantuvo en sede de reposición el que no accedió a la declataroria de ilegalidad y dispuso la exhumación fue debidamente motivado (fls. 220 a 223, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El apoderado de la accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial y agregó que la vulneración alegada se concreta al auto de 23 de marzo de 2017 que ordenó oficiar a la Universidad Nacional y, si bien desistió de la reposición que interpuso, fue por considerar que lo que realmente procedía era la declaratoria de inexistencia de dicho auto; asimismo, expuso que el Tribunal persiste en desconocer el interés superior del menor de edad (fls. 187 a 189 y 233, ib.).

2. El Procurador 12 Judicial II de Familia manifestó que el Juzgado censurado no motivó el por qué decretaba una nueva prueba de ADN y actuó «por simple petición de duda» pretendiendo ser garantista, no obstante lo cual, desconoció el artículo 386 del Código General del Proceso que exige indicar los errores de la experticia o, en su defecto, el artículo 228 ibídem que autoriza interrogar al perito de cara a la cadena de custodia.

Agregó que «exponer al niño… a nuevas prácticas invasivas, lo que hace atentar en contra de su dignidad como persona, se cae en el campo de la revictimización, incluso, es seguirlo exponiendo al escarnio público», aunado a que una nueva prueba implica una demora en la actuación (fls. 234 a 241, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Yopal vulneró las prerrogativas denunciadas al decretar una nueva prueba de ADN dentro del proceso de filiación y petición de herencia promovido por B.I.G.C., en representación de su hijo menor de edad, contra los herederos de L.E.G.B..

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, dado que el pronunciamiento que se cuestiona a través del cual el Despacho acusado dispuso que previo a decretar la prueba de ADN los demandados indicaran si «se va a realizar con la contramuestra que reposa bajo custodia de los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía SAS., caso contrario, establezca si solicita exhumación de los restos óseos…y/o con que personas se va a realizar la prueba», data del 9 de marzo de 2017; mientras que la presente acción fue ejercida el 30 de octubre de 2017 (fl. 1, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Igual situación acontece respecto del auto del 23 de marzo de 2017 que ordenó oficiar a la Universidad Nacional para que indicara la posibilidad de efectuar el examen con tres hijas biológicas del presunto padre del menor.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros...

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