SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79373 del 12-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873981296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79373 del 12-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 79373
Fecha12 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6000-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP6000-2015 Radicación No.: 79.373 Acta No. 166

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de G.A.A.L., frente al fallo proferido el 26 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS SESENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DOCE PENAL DEL CIRCUITO, así como la FISCALÍA 84 SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica:

2.1. Relata el vocero del accionante, que su apadrinado fue capturado el día 26 de mayo de 2013, en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, siéndole imputado al día siguiente, el 27 de mayo de 2013, por la Fiscalía 359 Seccional, adscrita a la URI – ENGATIVA, el cargo de “Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”, contemplado en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal; e imponiéndose la correspondiente medida de aseguramiento en centro de reclusión. Resalta el vocero, que dichos cargos no fueron aceptados por su apadrinado.

2.2. Posteriormente, el 26 de julio de 2013, se radicó ante la oficina del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el escrito de acusación en contra del actor, actuación, que según el representante del procesado, desconoció el término de los sesenta (60) días, luego de la formulación de imputación, que consagra la disposición legal.

2.3. Seguidamente se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2013, pero la misma no fue posible celebrarla, toda vez que el Fiscal 84 Seccional, no contaba aún con la prueba sumarial de laboratorio.

En desarrollo del proceso penal, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, volvió a fijar nuevamente la audiencia de formulación de acusación, pero en dicha oportunidad tampoco pudo llevarse a cabo aquella, toda vez que la Fiscalía, solicitó que en efecto se impartiera legalización al preacuerdo que había llegado con el imputado.

2.4. No obstante, la juez de conocimiento improbó el preacuerdo presentado por fiscalía y defensa, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien avocó conocimiento el 03 de octubre de 2013, pero pasados 10 meses y 8 días sin que hubiera un pronunciamiento en la segunda instancia, el ente acusador y la defensa, presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación con fecha de 11 de agosto de 2014, a fin de proseguir con el trámite procesal del interno.

2.5. En virtud de la situación de indefensión, la defensa presentó el 21 de agosto de 2014, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, siendo señalada como fecha para la realización de la misma el 01 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 68 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, quien negó la procedencia de dicha libertad, ya que al contabilizar los tiempos procesales, se concluyó que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía dentro del término legal. Dicha decisión fue objeto de apelación.

2.6. Señala además el profesional del derecho, que el 21 de octubre de 2014, presentó acción de H.C., a favor de su prohijado G.A.A.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, despacho judicial que decidió NEGAR por improcedente la acción incoada, indicando que la libertad por vencimiento de términos se encontraba pendiente de ser desatada en el recurso de alzada.

2.7. Mencionó además que la decisión de habeas corpus fue recurrida, siendo confirmada dicha providencia del 29 de octubre de 2014.

2.8. De igual forma, que el Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fijó fecha audiencia formulación de acusación el 22 de octubre de 2014, pero la misma no se pudo desarrollar, por cuanto el defensor presentó quebrantos de salud, siendo reprogramada para el 15 de enero de 2015.

2.9. Señala que, el 15 de enero de 2015, tampoco se realizó la audiencia de formulación acusación, por cuanto el Fiscal delegado, solicitó la variación de la misma por la de la legalización de un preacuerdo; ante ello, el juez de conocimiento accedió a la variación, pero improbó la solicitud de preacuerdo, decisión que fue objeto de recurso de impugnación ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, siendo finalmente confirmada la decisión tomada por el A quo, mediante providencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el M.P.J.d.C.R.C..

2.10. Finalmente, aduce que el 02 de febrero de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al resolver la segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmó lo decidido por el juez de primer grado, pese a que había reconocido que en efecto, sí habían transcurrido más de los 60 días a partir de la fecha de imputación, pero que dicho yerro se había subsanado al haberse realizado la acusación el pasado 16 de septiembre de 2013.

2.11. Recapitulando lo expuesto, el profesional aludido, manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no había sido acusado formalmente su cliente, y que el mismo se encuentra privado intramuralmente, desde el 26 de mayo de 2013.

2.12. Al concluir indicó, que había solicitado libertad por vencimiento de términos a favor del señor A.L., por plazo razonable, fundamentándose en hechos diferentes a los aquí expuestos, pero que la misma fue negada en primera instancia, y confirmada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el pasado 12 de febrero de 2015.

2.13. Como pretensiones solicitó que se dé aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, tratándose del trámite de una medida cautelar accesoria al proceso penal, pues habiéndose agotado los mecanismos ordinarios de defensa con la decisión del recurso de apelación, era lo cierto que se hacía procedente la acción constitucional, para restablecer la garantía conculcada.

EL FALLO IMPUGNADO

Recordó el a quo el carácter subsidiario y residual de la tutela y las condiciones de procedibilidad de ésta cuando se pretende controvertir providencias judiciales, bajo las pautas ya decantadas por esta Corporación.

Luego analizó el caso concreto, para referir que la decisión cuestionada, mediante la cual se negó la libertad de ANDRADE LONDOÑO por vencimiento de términos, «se ajustó a los parámetros legales…pues es lo cierto que la contabilización del término debe comenzar a partir del día siguiente en que se ha realizado la formulación de imputación…», razón por la cual no consideró vulnerada la garantía del debido proceso del accionante.

Agregó que el proceso penal se encuentra en curso y por tal razón, «cualquier solicitud de protección de prerrogativas constitucionales debe hacerse exclusivamente en el escenario natural», porque de no ser así, las actuaciones en el trámite penal se someterían a un escrutinio por parte de un juez ajeno a ella, cuestión que no puede avalarse en la vía tutelar.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de G.A.A.L., quien critica la decisión de primer nivel al referir que el a quo «evadió el debate ius fundamental planteado en el libelo», que se centró en la configuración de un defecto procedimental por defecto fáctico en la decisión cuestionada. Por ende, transcribe nuevamente los argumentos sobre ese punto expuestos en el escrito primigenio, «con miras a que...

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