SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002014-00051-01 del 10-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873981829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002014-00051-01 del 10-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002014-00051-01
Fecha10 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4493-2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MAGISTRADA PONENTE



STC 4493 -2014

R.icación n° 13001-22-13-000-2014-00051-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce).



Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió al amparo promovido por el señor Héctor Rafael V.B. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados V.E.G.G., en representación de sus hijas menores de edad, y el Procurador de Familia adscrito a ese Despacho.


ANTECEDENTES


1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que estima vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.


1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que pese a estar cumpliendo con su obligación alimentaria la señora Verena Esther González Grajales, en representación de sus dos hijas menores de edad, promovió en contra suya demanda de «alimentos» en la que pidió el embargo de su salario como docente en el Colegio «Jorge Washintong» de Cartagena, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esa capital y «en aras de resolver prontamente este problema y evitar que el Colegio diera por terminado mi contrato de trabajo, concilié (…) en los términos que reposan en el acta de fecha 12 de septiembre de 2005», por lo que ese Funcionario la aprobó (folio 1); como el 3 de octubre de 2013 solicitó «revocar» de aquel acuerdo la prohibición de salir del país y se negó en auto de 18 de ese mes, «providencia que nunca se me notificó personalmente y de la cual solo tuve conocimiento en diciembre 18 de 2013» (folio 2), pide que se levante esa medida cautelar porque siempre ha cumplido con el deber de aportar las mesadas a sus descendientes, a pesar que desde agosto de 2013 el establecimiento educativo donde laboraba no le renovó el contrato de «trabajo» (folio 2), y requiere «salir del país» concretamente a Panamá «para realizar gestiones tendientes a comercializar mercancías que se encuentran a buen precio» y así obtener los ingresos que necesita para subvencionar los gastos de sus otros tres hijos (folio 2).


1.2 Agrega que el artículo 598, numerales 5º y del Código General del Proceso limita esa «cautela» a dos años y en su caso lleva ocho años vigente (folio 2), y además, en casos similares al suyo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «amparó los derechos de los padres que por asuntos laborales deben salir del país y a quienes se les había prohibido la salida del país en proceso de alimentos», la que se le debe aplicar (folio 2), porque en su caso esa medida se convirtió permanente, y está autorizado para ejercer legalmente el comercio internacional, pues la Universidad de Cartagena le otorgó el título de «Especialista en Gestión del Comercio Internacional y Desarrollo Industrial» y está inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de esa localidad (folio 4).


2. Soportado en la narración anterior pidió acceder al amparo y ordenar al funcionario acusado «que tome las medidas pertinentes para cancelar la orden impartida relativa a la prohibición de salir del país del suscrito (…), oficiando para ello a Migración Colombia» (folio 4).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Sexto de Familia demandada manifestó que no podía acceder a tal solicitud debido a que la demandante no lo pidió ni el demandado prestó la garantía de que tratan los artículos 598 numeral 6º del Código General del Proceso y 128 de la Ley 1098 de 2006, de ahí que no cometió vía de hecho y sí cumplió a cabalidad con los ritos procesales y las garantías impetradas, además que el actor reconoció su negligencia cuando informó que no interpuso el recurso de ley contra la decisión que negó la cancelación de la medida, pues «era su deber estar pendiente» ya que «por tratarse de un proceso legalmente concluido» aquélla «no debía notificarse» (folios 31 a 37).


El Procurador de Familia citado aseveró que la medida adoptada por el Despacho acusado tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las niñas, especialmente cuando fueron las mismas partes quienes la avalaron en el acta de conciliación suscrita; por tanto, el progenitor debe cumplir con las exigencias del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia para poder levantar la prohibición de salir del país (folios 38 a 42).


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal accedió al amparo y le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación de la presente providencia, proceda a notificar la providencia de fecha 18 de octubre de 2013, en debida forma, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia», con el argumento que logró constatarse que la decisión objeto de censura se expidió «de cúmplase, no disponiéndose su...

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