SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56177 del 08-10-2014 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56177 del 08-10-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56177
Fecha08 Octubre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13935-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

STL13935-2014

Radicación n° 56177

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por C.A.M. RINCÓN y E.D.G. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil 22 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.

Expusieron que Finanzauto Factoring S.A. los demandó en proceso ejecutivo; que en el ejercicio del derecho de defensa propusieron excepciones de mérito, que no fueron acogidas por el Juzgado accionado, quien en sentencia de 24 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la sociedad condenándolos en costas; apelaron, y el Tribunal en providencia de 29 de noviembre de 2013 revocó en su totalidad la decisión, consignándose en el numeral 4º, «con toda razón», que no había lugar a costas en ambas instancias al no acreditarse su causación.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitaron la fijación de las agencias en derecho «a favor de la parte vencedora en juicio», pero se les negó por auto de 31 de mayo de 2014 en el que se manifestó que «no hay lugar a fijar agencias en derecho ni liquidar costas en contra de la entidad accionante»; interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no se repuso y tampoco se concedió la apelación.

''>Destacaron que su apoderada interpuso acción de tutela, pero la Sala de Casación Civil, el 23 de julio de 2014, la negó «por falta de legitimidad e interés de la citada querellante para impulsar el memorado amparo»> y dejó sin resolver el fondo de la violación.

Por lo expuesto, pidieron declarar la nulidad de los autos de 31 de marzo y 6 de junio de 2014 emitidos por el Juzgado, para que en su lugar se le ordene fijar las agencias en derecho a favor de la parte vencedora.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 11 de agosto de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, solicitó copia de las actuaciones allí surtidas, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación.

El Tribunal se limitó a ratificar los hechos que originaron la presente acción y aportó copia de las decisiones proferidas.

El Juzgado remitió copia de la actuación surtida y destacó que la apoderada de los accionantes promovió acción de tutela por los mismos hechos.

''>La Sala de Casación Civil, en sentencia de 22 de agosto anterior, negó la protección; aseguró que los accionantes se limitaron a criticar lo que en materia de costas procesales sentenció el Tribunal el 29 de noviembre de 2013, «cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente»>, pues lo consecuente era actuar tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; concluyó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez al transcurrir más de 8 meses desde que se emitió la providencia que censura.

III. IMPUGNACIÓN

Los actores reprocharon la existencia de inmediatez, por lo que relacionaron las diferentes actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de segunda instancia y adujeron que la última decisión se profirió el 4 de junio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 15 de junio siguiente.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, los accionantes cuestionan la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que no accedió a fijar agencias en derecho en su favor, pese a que vencieron dentro del proceso ejecutivo objeto de queja y por tanto se las debían reconocer.

''>El Tribunal fundado en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, estimó que no debía condenar en costas, ahora bien es claro que en dichos preceptos se refiere que aquellas proceden, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»>, y que el «magistrado ponente o el juez» ''>de la correspondiente instancia son encargados de fijarlas, así como que «sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas»>.

Las agencias en derecho no son más que uno de los componentes de las expensas o costas procesales, que se liquidan «en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia», en cuya liquidación se incluye además de otros emolumentos por impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos judiciales, las mencionadas agencias, de lo cual resulta predicable que las costas constituyen el género y aquellas, la especie.

De esta manera lo que se advierte es que el Tribunal, por fallo de 29 de noviembre de 2013, en consideración a una prueba que se allegó «con posterioridad a la sentencia de primera instancia», la revocó, en su lugar, declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso, por lo que consideró que no había lugar a condenar en costas en ambas instancias «al no acreditarse su causación».

En ese orden, ningún reproche puede atribuirse al Juzgado, quien se limitó a acatar lo dispuesto por el ad quem, al determinar que no había lugar a imponer costas en el asunto puesto en su conocimiento, lo que de contera, tal como quedó visto, comprende la improcedencia de agencias en derecho.

Si los promotores no compartían la determinación del Juez Colegiado, debieron solicitar en oportunidad la aclaración de dicha providencia a efectos de lograr que se impusieran costas a la parte vencida, circunstancia que en todo caso impediría la intromisión del Juez Constitucional para tal efecto, recordándose que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades o pleitos perdidos.

Así las cosas, como quiera que no se avizora quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las autoridades judiciales accionadas, se negará el amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ...

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