SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00130-01 del 12-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873981883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00130-01 del 12-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8320-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8320-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00130-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.L.H. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y “derecho de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”, que considera vulnerados por la autoridad castrense accionada por cuanto fue retirado de manera irregular del servicio que prestaba a favor de la fuerza militar el 4 de febrero de 2013, sin haber culminado un proceso de rehabilitación de la patología “leishmaniasis” que adquirió mientras ocupaba el cargo de soldado profesional, y tampoco se convocó a la Junta Médica Laboral para definir su situación de pérdida de capacidad laboral.

Motivo por el cual, pretende se conceda el resguardo de las prerrogativas invocadas; y en consecuencia solicita, se ordene a la encausada i) reactivar sus servicios médicos, garantizando el tratamiento integral de las patologías que padece; y ii) convocar a la Junta Médica Laboral a fin de que se califique su pérdida de capacidad laboral. [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante prestó servicio militar como soldado profesional del Ejército Nacional, cuyo retiro acaeció el 4 de febrero de 2013.

2. Señala el actor que ingresó al servicio de esa fuerza en condiciones óptimas de salud; sin embargo, en el ejercicio de su cargo, presentó la patología “leishmaniasis”, la cual fue tratada por la entidad accionada.

3. Que fue retirado del servicio de manera irregular cuando se encontraba aún en tratamiento médico, y tampoco se convocó a la Junta Médica Laboral, para dictaminar su pérdida de capacidad laboral.

4. El 14 de diciembre de 2016, elevó petición ante la acusada, a fin de que le reactivara el servicio médico y se convocara a la mentada Junta.

5. En respuesta, la Dirección de Sanidad le informó que no era posible acceder a su pedimento, como quiera que después de retirado, «el 2 de julio 2013 le fue calificada la ficha médica en la que se ordenó el concepto por la especialidad ortopedia y dermatología el cual no ha realizado hasta la fecha»; por lo que al momento de su reclamación, ya ha operado el abandono del tratamiento y término de prescripción, contemplados en los artículos 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000.

6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales pues afirma que su retiro de la fuerza militar no fue voluntario y tampoco abandonó el tratamiento; por el contrario, menciona que el examen de retiro y la supuesta solicitud no fue firmada por él y que a la fecha, se encuentra inactivo en el servicio de salud y no se continuó con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Médica Laboral. [Folio 4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de abril de 2017 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a la pasiva para que ejerciera su derecho a la defensa [Folio 51, c.1].

2. Para el momento en el que se profirió el fallo, la encartada no había proporcionado respuesta.

3. En sentencia de 4 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras considerar, de un lado, que la causa del retiro fue por voluntad propia del accionante, y no con ocasión a su estado de salud, amén que las consultas de ortopedia y dermatología no se practicaron por él mismo, según su dicho; y de otro, porque no se cumplió con el principio de la inmediatez por cuanto su retiro fue el 4 de febrero de 2013, sin embargo, sólo acudió a esta excepcional vía el 24 de abril de 2017, sin intentar ninguna actividad diligente en procura de acceder a los servicios médicos requeridos y tampoco obra prueba de que subsista su afección a la salud. [Folios 55- 60, c.1]

4. Inconforme, el promotor de la súplica impugnó la decisión adoptada bajo el argumento que la vulneración al derecho a la seguridad social, persiste en el tiempo y por tanto no podía aplicarse la inmediatez; agregó que como su patología se originó en actos propios de la prestación del servicio, no procedía su desvinculación sin antes convocar a la Junta Médica Laboral, ante la posible pérdida de capacidad laboral. [Folios 68 -75, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

2. De otra parte, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

3. En el presente caso, el accionante aduce que la parte accionada está quebrantando sus derechos fundamentales porque no ha dispuesto la reactivación de los servicios médicos y tampoco ha convocado a la Junta Médica Laboral para que califique su pérdida de capacidad laboral.

La Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su servicio un examen médico, a fin de determinar las patologías que padezcan así como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa que origina dicho retiro.

Sobre tal punto, la Sala ha sostenido que:

…el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con...

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