SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00114-02 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00114-02 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00114-02
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13206-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13206-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00114-02

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por D.M.Y.M. contra Bancolombia, vinculándose al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, a J.C. y E.R.Y.M., R.M.P. y a A.K.G.J..

ANTECEDENTES

1.- La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios adelantado por la abogada A.K.G.J. adelantado en el juicio de sucesión de J.J.Y.T. (Q.E.P.D.) (radicado 2010-00419).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo genitor y de las pruebas aportadas, lo siguiente:

2.1-. En el asunto de marras, el 17 de marzo de 2016 el despacho encartado admitió la solicitud de «regulación de honorarios» y el 16 de diciembre posterior los fijó en la suma de $3.306.343.

2.2.- El 28 de abril de 2017, la célula judicial recriminada libró mandamiento de pago contra la gestora y decretó el «embargo y secuestro por la suma de tres millones trescientos seis mil trescientos cuarenta y tres pesos (3.306.343,oo), de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la señora daniela margarita yacamán medrano, […] en las cuentas corrientes, de ahorros, cdt y/o cualquier otra modalidad, que por cualquier concepto posee la demanda en los [establecimientos bancarios], cuyas oficinas principales o sucursales se ubiquen en la ciudad de Medellín-Antioquia».

2.3.- El 29 de junio de la referida anualidad, la entidad financiera encartada informó al juzgado que «esta medida se aplicó para […] daniela margarita yacamán […] y que el saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según circular 66 de octubre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia» sin embargo requirió que «en el evento en el cual usted considere que no se debe respetar el límite de inembargabilidad por el tipo de proceso, por favor ratificarnos la medida cautelar» y reiteró la «ratificación de la medida, donde se especifiquen claramente el código del juzgado y la cuenta de depósito judicial donde se debe realizar la consignación de los recursos existentes en los productos del ejecutado, cuando haya lugar».

2.4.- Afirmó, que al efectuar un retiro del banco cuestionado se le puso de presente que «“esta transacción no puede ser autorizada”» situación por la cual se comunicó con la entidad siendo informada que «[su] cuenta tiene un embargo» circunstancia por la que el 17 de abril del año en curso se dirigió «a las oficinas de Bancolombia» donde fue atendida por la gerente quien le manifestó que «es cierto, [su] cuenta es inembargable sino supera el monto de $34.000.000, que ella va a elevar una solicitud al departamento jurídico».

2.5.- Reprochó que «mientras el área jurídica hace las correcciones pertinentes [su] derecho está siendo vulnerado, el dinero con que compraría alimentos y pagaría los servicios públicos está retenido por una indiligencia de la entidad bancaria, que debió de informar al Juzgado, la inembargabilidad de las cuentas de ahorros, y que solo si supera 34 millones de pesos ellos aplicarían el embargo».

3.- Solicitó, conforme lo relatado, ordenar a «bancolombia s. a., para que en el término de 48 horas proceda a autorizar el pago de [su] salario mínimo, y se sirva comunicarle al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que la medida solo puede ser aplicada cuando reúna los requisitos legales del artículo 126 del estatuto financiero» (fls. 1-3, C.1).

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 8 de mayo de 2018 (fl. 20, I...)., y fue resuelto por providencia de 8 de agosto de esta calenda (fls. 83-89, I...)., habida cuenta que mediante auto de 9 de julio de este año (fls. 5-8, C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a la señora A.K.G.J..

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El despacho acusado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y manifestó que «cursa proceso de sucesión intestada donde daniela yacaman medrano revocó poder a la abogada ana karina giraldo jaramillo, quien acto seguido le promueve incidente de regulación de honorarios donde le son tasadas las agencias en derecho en $3.306.343.00, tal como consta en la providencia de 16 de diciembre de 2016, en la que se le otorgó a la joven Y.M. el término de 5 días para su pago».

Agregó, que «ante el no pago, la ex vocera judicial promovió proceso ejecutivo para el pago de sus honorarios profesionales, habiéndose librado mandamiento de pago el 25 de abril de 2017 por la suma solicitada y se ordenó la práctica de medidas cautelares […]. Dentro de estas medidas cautelares se solicitó el embargó de los dineros que llegare a depositar la accionante en las cuentas corrientes o de ahorro en varios bancos de la ciudad de Medellín», por tanto, «el 29 de junio de 2017 se recibió comunicación de bancolombia quien informó que la accionante tenía en esa entidad cuenta de ahorros, en la cual el saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según circular 66 de octubre 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia».

Conforme a lo anterior, manifestó que «nunca ratificó la medida cautelar precisamente por estar debajo del límite de embargabilidad, conforme lo informó la entidad crediticia» (fl. 28, Ibidem).

La entidad bancaria recriminada, puntualizó que «el embargo a la cuenta de la accionante fue efectuado y aplicado por el banco en estricto cumplimiento de una orden de autoridad competente. De modo que cualquier inconformidad con el embargo debe ser puesta de presente directamente ante el juzgado segundo de familia de cartagena, haciendo uso de los recursos legales que la Ley otorga en desarrollo del principio de defensa y del debido proceso. Lo anterior debido a que Bancolombia, reitero, es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, debiendo proceder siempre a su cumplimiento estricto» (fls. 41 y 42, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «del relato de los hechos, así como de las pruebas documentales aportadas al expediente, se advierte, que en efecto, la accionante revocó poder a su abogada ana karina giraldo jaramillo, quien solicitó oportunamente incidente de regulación de honorarios, los cuales mediante auto notificado por estado el 16 de enero de 2017 fueron tasados en la suma de $3.306.343 (fls. 31-36), empero al no ser cancelados se inicia el trámite de ejecución con medidas cautelares dentro de ellas el embargo y secuestro de dineros que tenga o llegare a tener depositados en las cuentas corrientes o de ahorros en diferentes bancos de la ciudad de Medellín (fls. 36-39)».

Relevó, que «de esta manera, bancolombia s. a., informó al Juzgado que la medida de embargo ordenada había sido aplicada en la cuenta de ahorros que la accionante tenía en esa entidad, no obstante que su saldo se encontraba bajo el límite de inembargabilidad, según la Circular 66 de octubre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando la ratificación de la misma (fl. 30), es decir, la medida fue aplicada, de acuerdo a lo informado por el R.L. de Bancolombia, quien además señaló que respetar el límite de inembargabilidad no hace referencia a que la medida no deba ser aplicada».

Resaltó, que «por su parte, la jueza accionada manifestó que el despacho no procedió a ratificar la medida, no existiendo, a su consideración, ninguna vulneración, pasando por alto con ello que la medida de embargo, en todo caso, fue aplicada, por constituir una orden judicial» por lo que «lo que procedía en este caso, atendiendo la información bancaria sobre el límite de inembargabilidad, era que el juzgado se pronunciara sobre la viabilidad de la medida ordenada en aras de no vulnerar el derecho al mínimo vital y dignidad de la actora».

Agregó, que «nótese que en la respuesta dirigida al Juzgado de conocimiento, la entidad bancaria pone de presente el estado de cuenta de la actora, así que en últimas, quien debe emitir pronunciamiento sobre la aplicación o no de la medida es la autoridad judicial» resultando claro que «corresponde al Juzgado accionado pronunciarse acerca de la respuesta emitida por bancolombia s. a., la cual deberá ser proferida en el menor tiempo posible, en aras de no continuar con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, atendiendo que la medida ha sido aplicada por la entidad financiera desde el 16 de julio de 2017, en estado activa y bajo monitoreo de...

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