SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98948 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98948 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8345-2018
Número de expedienteT 98948
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP8345-2018

Radicación n° 98948

Acta 213.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano J.G.R., frente al fallo de tutela proferido el día 16 de mayo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

  1. ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:

«3.1.Relató el demandante que desde muy corta edad inici[ó] su vida laboral trabajando como agricultor, ganadero y comerciante, además obtuvo créditos bancarios y estaciones de gasolina que le permitieron formar su patrimonio, pero que debido a la violencia del país, le toc[ó] pagar las extorsiones que le hacían los grupos al margen de la Ley, de lo contrario peligraba su vida y la de su familia.

Asimismo refirió que en dos oportunidades lo han relacionado con procesos de narcotráfico, situación que se ale[j]a de la realidad toda vez que sus bienes han sido adquiridos de forma lícita, sin tener algún vínculo con ese tipo de personas.

3.3. Narr[ó] que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio, inici[ó] procesos con radicados 10.997 y No. 3666, que actualmente cursan en la Fiscalía 26 Especializada, entidad que ordenó la incautación de todos sus bienes.

Situación a la que se opuso y a través de abogado logró que la autoridad instructora mediante resolución del 07 de junio de 2011, ordenara la devolución de sus propiedades, ya que demostró que sus bienes son producto de su trabajo.

3.4. Indicó que a mediados del año 2016, intent[ó] vender un vehículo, encontrando una anotación de embargo por cuenta de un proceso extintivo, por lo que solicitó a la entidad accionada que levantara la medida impuesta.

Sin embargo, la Unidad Delegada, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía 26, por encontrar yerros procedimentales que afectaban el debido proceso, ordenando rehacer todo el procedimiento incluyendo inscribir de nuevo las cautelas.

3.5. Refirió que ha pasado más de un año y medio después de la orden dada por el superior de la accionada, y no le ha resuelto su situación, afectando su vida en relación (sic), además de no contar con los medios mínimos para su propia subsistencia.

3.6. Finalmente reiteró que los términos consagrados en la Ley 793 de 2002, se han superado “exponiendo al suscrito a situaciones claramente desfavorables y precarias, afectando mi calidad de vida y la de los mío (sic), mi mínimo vital, pues a la perdida de mi credibilidad ya no consigo trabajo y mi único sustento se deriva de él” (sic).

(…)

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se ordene a su señoría Fiscal de Conocimiento, cumplir con los términos de notificación expuestos en el artículo 13 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley 793 de 2002 y una vez surtida[s] las notificaciones validar la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado , y así poder recuperar mi vida.

O en su defecto, la determinación que estime la Honorable Sala, conducente y pertinente para que no se afecte más”.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

5. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada decidió denegar, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales requeridos por el ciudadano J.G.R., por las siguientes razones:

5.1. Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concretó a la presunta falta de impulso a la acción que la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio tramita en su contra, al no haber realizado la designación del curador ad litem para llevar a cabo la notificación de la señora L.M.G.S. y demás terceros indeterminados con interés legítimo en dicha causa, no podía desconocerse que el proceso dentro del cual resultaron afectados inmuebles cuya propiedad reclama: «(…) reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes obtenidos con recursos ilícitos y cuya titularidad se atribuye a familiares y amigos de G.R.G. alias “el mexicano”- sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 116 según lo expuesto por la resolución de inicio- motivo por el cual término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, 11 de agosto de 2009 –misma que ha sido revocada, aclarada y adicionada en diferentes ocasiones, además de la nulidad decretada por la Fiscalía Delegada ante [el] Tribunal-, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, esto es, al Despacho para resolver los recursos interpuestos en contra de la determinación que dio inicio a la acción, una vez se logre la concurrencia, posesión y notificación del curador ad litem», cuando además la entidad instructora, en la medida de sus posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible.

5.2. Resaltó que, contrario al parecer del tutelante, no se habían desconocido sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso y trabajo por cuanto la Fiscalía se ha ceñido al procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuación en la cual el actor ha ejercido las facultades contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la acción extintiva, sin que se le haya dado un trato diferenciado al interior del proceso y quien además está habilitado para ejercer la respectiva oposición a través de los recursos de impugnación frente a las decisiones que resulten adversas, estando pendiente la posesión del curador ad litem para lo cual han sido proferidas tres resoluciones convocando a auxiliares de la justicia para tal fin.

5.3. Finalmente, descartó la estructuración de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no surgía una situación inminente, grave y que por lo mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por el accionante, quien sustentó así su disenso con la determinación de primer grado:

6.1. Primeramente solicitó la revocatoria de la decisión fundamentando su pretensión en los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violación de sus garantías constitucionales.

6.2. Indicó que se apartaba de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Extinción de Dominio de esta ciudad en punto de la inexistencia del perjuicio irremediable, habida cuenta que el mismo radica con ocasión del trámite extintivo que se adelanta en su contra «(…) por el error judicial que conllevó a la nulidad de la resolución que me exoneró, [el cual] ha causado un daño inminente a mi buen nombre y mi salud mental y la mi familia», sin que se le pueda endilgar dicho yerro como tampoco la demora por parte del ente fiscal accionado para realizar las labores de notificación de la resolución de inicio de la acción.

6.3. Lo anterior, por cuanto han transcurrido «3 años» que «(…) para la justicia es un lapso de tiempo razonable, pero para el ciudadano que espera pacientemente, que ha colaborado con la justicia, aportando sus pruebas, demostrando su inocencia es una eternidad»; careciendo de recursos económicos para su subsistencia al encontrarse afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, sin que pueda acceder créditos financieros mientras exista la investigación, máxime cuando fue declarado inocente por las autoridades judiciales en relación con los ilícitos por los cuales fue procesado.

  1. CON...

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