SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00063-01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873982258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00063-01 del 09-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7592-2016
Fecha09 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002016-00063-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7592-2016

Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00063-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de abril de dos mil dieciséis por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por M.R.V., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al seguir adelante la ejecución del crédito en el proceso ejecutivo promovido en su contra.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo peticionado, se declare sin valor ni efecto el auto que ordenó continuar la ejecución y se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso.

B. Los hechos

1. El 18 de mayo de 2012, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dictó sentencia en el proceso posesorio promovido por M.B.P. contra A.V.M., J.M.M. y M.R.V., en la que amparó la posesión de la demandante, ordenó a los demandados restituir el predio objeto del litigio y los condenó a pagar solidariamente a favor de la actora la suma de $55.264.450, por concepto de perjuicios materiales, así como las costas del proceso.

2. En el año 2015, M.B.P. promovió demanda ejecutiva contra M.R.V. y A.V.M., con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y las costas impuestos en sentencia dictada previamente en el proceso posesorio mencionado.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2015, en la forma deprecada en el libelo introductor.

4. M.R.V. se notificó personalmente el 25 de septiembre del mismo año y guardó silencio en el término de traslado de la demanda.

5. El 5 de noviembre de 2015, la ejecutada efectuó una consignación a órdenes del juzgado por la suma de $66.502.450.

6. M.L.B.P. desiste la demanda contra A.V.M. el 13 de noviembre siguiente, y solicita que continúe la ejecución únicamente contra M.R.V..

7. El 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dictó providencia en la que aceptó el desistimiento y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito contra M.R.V..

8. La referida determinación no fue objeto de recurso alguno.

9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado no aplicó en debida forma el principio de solidaridad en la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia que impuso la condena al pago de perjuicios y costas, por cuanto a ella solamente le correspondía cancelar la mitad del crédito ejecutado, pues dos eran los deudores y se desistió la demanda frente a uno de ellos.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de marzo de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 41, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, M.L.B.P. se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado y señaló que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque ninguna de las partes interpuso algún recurso contra la decisión que aceptó el desistimiento y continuó adelante la ejecución. [Folios 46-47, c.1]

3. En sentencia de 5 de abril de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó el amparo tras considerar que ese mecanismo excepcional no es procedente para cuestionar una providencia debidamente ejecutoriada, ya que la accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le confiere para debatir esa decisión. [Folios 52-54, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 62-65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí...

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