SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63264 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63264 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente63264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2425-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2425-2018

Radicación n.° 63264

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuso por H.R.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor H.R.S. llamó a juicio a la Organización Terpel S.A. y solidariamente a Ecopetrol S.A., a fin de que fueran condenadas a reliquidarle el salario mensual por él percibido, tal como lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol S.A. para los años 2006-2009 y 2009-2014, esto es, la prima de servicios; el subsidio de habitación; prima convencional; plan quincenal; compensación de alimentación; vacaciones y prima de vacaciones.

Igualmente, y en calidad de «lesionado», solicitó el pago de los daños y perjuicios materiales y morales; el reintegro del valor de «los salarios cancelados durante la incapacidad laboral»; que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la CCT vigente en Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, refirió que mediante contrato «LEG-045-84 TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL» acordaron la construcción y operación de la «Estación Mariquita, G. y el Terminal de Neiva», para el transporte de los combustibles de propiedad de Ecopetrol S.A.; que dicha contratación se hizo por autorización expresa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., tal como quedó plasmado en el acta No. 212 del 11 de diciembre de 1997; que Ecopetrol S.A. transportaba a diario sus combustibles a través de sus estaciones de bombeos, siendo éstas realizadas por trabajadores de base contratados a término indefinido directamente por Ecopetrol S.A.; que mediante el contrato «GTL-001-98 ECOPETROL Y TERPEL DEL CENTRO», acordaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las citadas estaciones y que con la suscripción del nuevo contrato se liquidó el anterior.

Relato igualmente, que para llevar a cabo la operación de la Terminal-Neiva, Ecopetrol S.A. le exigió a la Organización Terpel S.A. contratar cuatro operadores y cuatro auxiliares de operación; que por ello, a partir del 1º de enero de 1986, la Organización Terpel S.A. acordó con el actor su vinculación laboral a término indefinido para desempeñar el cargo y funciones de «Auxiliar II de Operaciones Terminal Neiva», actividad propia y permanente de la industria del petróleo, que a diario ejecuta Ecopetrol S.A. con personal de base contratado directamente por la Estatal petrolera.

Sostuvo igualmente que, en el examen médico preocupacional practicado al actor no se evidenció algún diagnóstico de enfermedad que le impidiera realizar sus funciones; que los cargos de «Auxiliar de Operaciones y Operador de Estación» se encontraban clasificados en «las ratas salariales del escalafón convencional pactado entre ECOPETROL S.A y su sindicato la Unión Sindical Obrera de La Industria del Petróleo –USO-.»; que durante los últimos años la Organización Terpel S.A. le canceló un salario básico mensual de la siguiente manera: (i) para el año 2007 las suma de $858.290, (ii) para el 2008 el valor de $913.306; (iii) para el 2009 la cuantía de $983.357; y (iv) para el 2010 el valor de $ 1.544.000; sumas inferiores a las que devengan los trabajadores directos de Ecopetrol S.A.

De otra parte relató que las operaciones de las estaciones de bombeo las programaba diariamente Ecopetrol S.A. a través del Centro de Control Maestro de Operaciones (CCMO); indicó que en los contratos celebrados entre la Organización Terpel S.A. y Ecopetrol S.A., esta última no le impuso ni le exigió a la primera reconocer y pagar a los auxiliares y operadores los salarios y prestaciones establecidas en los acuerdos convencionales vigentes en Ecopetrol S.A., razón por la cual, insiste, la Organización Terpel S.A. no le reconoció ni le pagó los mismos salarios y prestaciones a los que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol.

Más adelante sostuvo que trabajó permanentemente por turnos diarios y nocturnos, que realizaba las mismas funciones que cumplían los trabajadores de Ecopetrol que laboraban en el «Distrito del Oleoducto»; que estuvo incapacitado por 29 meses continuos; que durante la incapacidad, su empleadora le reconoció y canceló el 100% de los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, después le solicitó hacer la devolución de los dineros sufragados durante la incapacidad laboral, a fin de que Seguros Bolívar S.A. le pudiera pagar la pensión de jubilación, motivo por el cual, el 1º de marzo del 2010 el actor le consignó a la Organización Terpel S.A. la suma de $28.444.488; que Seguros Bolívar, a partir del 1º de enero de 2010, le reconoció la pensión de invalidez.

Manifestó que la Organización Terpel S.A., sin justa causa y sin el pago de la correspondiente indemnización, le terminó el contrato de trabajo a partir del 26 de febrero de 2010, luego de haber laborado con ella durante 24 años, 1 mes y 30 días; razón por la cual, además de la indemnización por finalización del vínculo laboral, sostuvo que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 109 de la CCT de Ecopetrol, denominada «Plan 70», pues insistió, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Organización Terpel S.A., cumplió con las mismas funciones y cargos que realizaban los trabajadores de Ecopetrol en el «Distrito de Oleoductos». Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 18).

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., manifestó que era cierto el hecho referido a la reclamación administrativa; sobre los demás dijo no aceptarlos en la medida que el actor nunca fue su trabajador, pues como lo pone en evidencia el mismo demandante, su empleador fue la Organización Terpel S.A. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 499 a 513 y 609 a 610).

A su vez, la Organización Terpel S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la suscripción de los contratos con Ecopetrol S.A., aclarando que la actividad descrita en los mismos «no es propia o esencial de la industria del petróleo»; igualmente, afirmó que era cierta la vinculación laboral a término indefinido que la unió a R.S., y que durante la incapacidad laboral le canceló al actor el 100% del salario al cual él tenía derecho; admitió el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar S.A., reconocimiento que efectivamente se hizo a partir del 1º de enero de 2010. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción; y de fondo también, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las que se demuestren probadas en el proceso (f.°. 524 a 535 y 611).

El juez del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2012, dio por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 31 de mayo de 2012, encontró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la empleadora del actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y ECOPETROL S.A, al igual que a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor H.R............S......Z., de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante la...

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