SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60995 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60995 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5051-2018
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5051-2018

Radicación n.° 60995

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HERRERA MENA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y EXPRESO BRASILIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.N.H. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, y a la sociedad Expreso Brasilia S.A., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que entre él y Expreso Brasilia S.A. existió un contrato de trabajo desde 1960 hasta el 2000, en consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocerle una pensión de vejez conforme a lo señalado en el artículo 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, a partir del 19 de septiembre de 1986, más los intereses moratorios; en subsidio solicitó, desde esta misma fecha, la pensión sanción en cabeza de Expreso Brasilia S.A.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la referida compañía de enero de 1960 al 2 de agosto de 2000, en el oficio de conductor de los buses afiliados; que «[…] en unas ocasiones» suscribió varios contratos de trabajo y, en otras, laboró por medio de acuerdo verbal, durante lo cual le efectuaron cotizaciones al ISS a partir del 1º de octubre de 1984, pues con anterioridad la empleadora no estaba obligada; que hay inconsistencias en el reporte de semanas, dado que no se cuentan las sufragadas con el registro de su cédula 886.318 de Cartagena, ni las del número patronal 16000290; que reclamó la pensión de vejez al ISS, y le fue negada mediante la Resolución n.º 7364 de 1993, por no cumplir con las semanas exigidas, e insistió en ello el 1º de junio de 2005 –no precisa si hubo o no respuesta–.

Expreso Brasilia S.A. se opuso a lo pretendido, dado que no hay ley que estipule una pensión por el interregno en el que trabajó el actor hasta el 16 de septiembre de 1986, data a partir del cual requirió la prestación y cuando apenas alcanzaba 13 meses y 15 días. Negó los extremos laborales afirmados, aunque aceptó que aquel laboró en distintas épocas, en las cuales efectuó cotizaciones en su favor.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, petición incongruente con la demanda e inexistencia de la obligación exigida.

El ISS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y aceptó que negó el reconocimiento pensional, tras lo cual concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $1.173.420.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas mediante sentencia del 29 de octubre de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el fallo recurrido.

El J.P. advirtió, sin más precisiones, que el asunto debía estudiarse con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, y que la problemática concernía en determinar si las accionadas estaban obligadas a reconocer las pensiones reclamadas por el demandante.

Bajo este panorama, tras resaltar que el actor nació el 19 de septiembre de 1926 (f.º 9) y que la compañía de buses demandada no negaba la existencia de diferentes vinculaciones laborales con aquel, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y coligió que el promotor era beneficiario del régimen de transición allí regulado.

Destacó que por la Resolución n.° 7364 de 1993, le fue negada la pensión de vejez al demandante, por cuanto cotizó un total de 450 semanas, de las cuales 330 se sufragaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, negativa que se reiteró en las Resoluciones n.º 346 de 10 de marzo de 2005 y 3515 de 22 de noviembre de 2000.

Observó que en los folios 32, 35, 109 a 113, 175 y 176, aparecían los tiempos laborados a Expreso Brasilia, así: del 1º de octubre de 1984 al 31 de julio de 1986 –después indicó que fue desde el 19 de octubre de 1984–, del 1 agosto de 1990 al 15 de noviembre de 1992, y del 10 de mayo de 1993 al 2 de agosto de 2000; revisó el expediente administrativo aportado y concluyó que el actor cotizó, además, a través de B. y N.L.. del 1º de junio de 1969 al 14 de mayo de 1974, y para N.L.J., del 1º de agosto de 1974, sin precisar extremo final (f.º 32 y 175, y 111 a 113). Todo lo anterior, concluyó, arrojaba 815.99 semanas, de las cuales 329.57 se aportaron entre el 19 de septiembre de 1966 y el mismo día y mes de 1986, luego no alcanzaba el mínimo requerido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, resaltó que el actor no reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la Resolución n.º 346 del 10 de mayo de 2005 le reconoció a partir del 10 de diciembre de 1993, por lo que solicitó nuevamente esa acreencia el 16 de marzo de 1994 (f.º 207), «[…] siendo necesario para el reconocimiento de esa prestación la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando, lo que lo excluye del sistema general de pensiones» y, además, le impide pretender la citada pensión «[…] con las mismas semanas cotizadas que sirvieron de base para el cubrimiento de la prestación subsidiaria a esta».

Para negar la pensión sanción reclamada a Expreso Brasilia S.A., reprodujo el artículo 267 del CST, y apuntó que no se cumplía el supuesto de no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y que hubiera sido despedido sin justa causa, pues en el plenario obraban los aportes realizados por aquella, que concordaban con los períodos en los cuales existieron las distintas vinculaciones laborales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, el retroactivo y los intereses solicitados.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Expreso Brasilia S.A. Se estudiarán en forma conjunta, pues aunque están perfilados por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, tienen el mismo propósito y sus argumentos se complementan.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 13, 53 y 93 de la CN, 19-8 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de esa misma organización, así como el Convenio 157; artículos 16 y 21 del CST, 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, 11 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; «[…] 177 del CPC, por falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

En la demostración arguyó que el juzgador violó los artículos 53 y 93 de la CN, por no aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; así, sin controvertir lo hallado por el ad quem en cuanto a que cotizó 329 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y que al 11 de marzo de 1993, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de ese año, alcanzaba 449.71 semanas, «[…] se establece que […] tenía una expectativa legítima o próxima en esa fecha para adquirir su derecho conforme al Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983. El derecho […] dejó de ser una mera expectativa por cuanto le falta menos de un año de cotización».

Afirmó que se desconocieron los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT y 30 del Convenio 128 de esa organización, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que reprodujo para decir que, en su criterio, preservó los derechos que están en curso de adquisición y destacó la obligación estatal de respetar los requisitos que haya consolidado una persona para acceder a una pensión, «[…] cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», lo que además apoyó en el Convenio 157 del mismo ente, en punto al sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social, en lo que hace al reconocimiento de cotizaciones u otras formas de contribución acumuladas en los países miembros.

Recordó que esta Sala ha puntualizado que el principio de la condición más beneficiosa no protege a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a los que, aunque sin un derecho adquirido, están en una posición intermedia, habida cuenta que poseen...

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