SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00145-01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873982378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00145-01 del 09-06-2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7467-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00145-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7467-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00145-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por I.H.M.C. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, vinculándose al Despacho Promiscuo Municipal de A. y a las partes e intervinientes en el juicio divisorio N° 2011-00078.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El señor L.H.M.T. (q.e.p.d.) le promovió a la señora M.d.C.L.C. proceso divisorio ante el Juzgado vinculado «para obtener la venta en pública subasta» de un inmueble del cual adquirió «por remate» cuota parte del 50% dentro del juicio ejecutivo N° 2001-00508 de Ediciones Hispanoamericanas Ltda. contra P.L. ante el Estrado 21 Civil Municipal de Bogotá, y con la convocada no pactó «indivisión sobre dicho predio» por lo que «no está obligado a permanecer en [ella]» ni está en condiciones de «comprarle, con base en el avalúo que resulte aprobado» (fls. 11-12).

2.2.- La demandada, «no se opuso a las pretensiones» y el a quo «mediante auto del 23 de febrero de 2015 decretó la venta en pública subasta al considerar que la división material no era procedente», decisión apelada por el extremo pasivo bajo el argumento que esta sí era posible «de acuerdo al plan de ordenamiento territorial» (fl. 12).

2.3.- El estrado censurado mediante proveído de 7 de abril de 2016 revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones, con fundamento en que «no se alleg[aron] las escrituras públicas que sirvieron de base para que el demandante y la demandada adquirieran el dominio del inmueble» por lo que «no podía decretar[se] la división y la venta, pues no está acreditado derecho de los comuneros ni la comunidad» (fl. 12).

2.4. Si bien en el artículo 467 del C.P.C. «establece que a la demanda se acompañar[á] prueba de que el demandante y demandado son condueños» en el presente caso «no resulta procedente» por haberse adquirido una parte en remate, «acta que fue debidamente protocolizada ante la notaría y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá» (fls., 12-13).

2.5.- El señor M. y la demandada «por ningún instrumento se han constituido como condueños, pues no han adquirido conjuntamente dicho inmueble, ni se han establecido estipulaciones entre estos», ya que «se hizo común» por el citado «remate», careciendo entonces de fundamento la aseveración cuestionada de que «quien presentó la demanda no acredit[ó] la calidad de comuneros del demandante y de la demandada, lo que obliga[b]a a denegar las pretensiones» y, por consiguiente, «la providencia impugnada debe ser revocada» (fl. 13).

2.6.- Al estrado de conocimiento se anexó el certificado de tradición donde figuran como copropietarios el señor L.H.M. y la señora M.d.C.L.C.. «En la anotación No. 10 se encuentra protocolizada el acta de remate ante la notaría 21 de Bogotá el 17 de mayo de 2011», en la que «no se estipuló ninguna comunidad» (fl. 13).

2.7.- No pude dejarse de analizar por qué el estrado cuestionado «se tardó un año en proferir la sentencia de segunda instancia […] mientras en el juzgado de conocimiento se continuaban las diligencias de embargo, secuestro y avalúo [d]el inmueble» (fl. 13).

3.- Pidió conforme lo relatado, revocar la determinación de segunda instancia (fl. 14).

4. - Mediante auto de 4 de mayo de 2016 la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (fl. 18) y, el día 17 del mismo mes y año concedió el amparo rogado (fl. 37-41), la que fue impugnada por el funcionario judicial querellado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juez Promiscuo Municipal vinculado manifestó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, «en su condición de heredero del demandante L.H.M.T...»., pues, el 23 de febrero de 2015, «luego de haber surtido las correspondientes etapas procesales, profirió auto en donde dispuso decretar la VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble» objeto del proceso, providencia que, impugnó la parte demandada y que fue revocada en segunda instancia, por lo que, recibido el expediente, ese estrado «únicamente ha acatado la orden emitida por el superior», razón por la que la acción constitucional no está llamada a prosperar (fl. 25).

2.- El operador de justicia cuestionado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo y «decl[aró] sin valor ni efecto el auto de 7 de abril de 2016, por el cual el juzgado accionado denegó la división del bien objeto del litigio, para que […], vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación», aduciendo, que dicho proveído que rehusó la división «a la que no se opuso de ninguna manera la demandada -excepto por el tipo de división a que aspiraba-», con fundamento en razones probatorias que, «no consultan enteramente el contenido de las piezas procesales que conforman el expediente», no luce «avenido a los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso».

Al efecto señaló que «la naturaleza especial del proceso divisorio -cuyo propósito es poner fin a la comunidad existente entre los extremos de la litis sobre el bien a que se contrae esa -, impera en todos los casos donde el demandado consienta expresa o tácitamente con esa pretensión divisoria del actor, que el proceso llegue hasta ese estadio, es decir, la realización plena de la división propiamente dicha, sea esta ad-valorem o material» por lo que «es inadmisible, desde toda óptica, que siendo justamente esa la hipótesis de este caso, el juzgado haya optado por una fórmula que no se compadece con dicha teleología, a sabiendas de que ni siquiera el demandante, en cuyo patrimonio está en la generalidad de las veces, la posibilidad de terminar el proceso mediante la fórmula anormal de terminación del pleito denominada 'desistimiento', cuenta con tamaña potestad».

A la par sostuvo que ese postulado que lo consagraba el canon 342 del C. P. C., hoy el artículo 314 del C.G.d.P. «norma a cuyo amparo se dictó la providencia cuestionada» implica que «no habiéndose opuesto la demandada, no puede terminar anormalmente por voluntad del actor, pues se requiere que en ello haya consenso con ella en tal propósito, es clarísimo que entre las potestades del juzgador no estaba la posibilidad de renegar de ese efecto prodigado por la ley a la demanda de división, aplicando decretos probatorios que, aunque bien podrían considerarse formalmente compatibles con la Constitución Política, sometidos a un examen riguroso no responden cabalmente al principio del debido proceso».

Resaltó que además la determinación desconoce que «dentro del proceso hay suficientes elementos para concluir que la exigencia formal establecida en el trámite de la segunda instancia, no se compadece con lo que el litigio mismo enseña; como que si para el juzgador ad-quem existían dudas razonables acerca de los derechos que a cada comunero corresponden dentro del fundo cuya división se pide, es ostensible que dichas inquietudes podía solventarlas sin dificultad con distintos elementos que obran en los autos», pues en la demanda se consigna que el derecho del actor lo adquirió «en remate dentro de un proceso ejecutivo que cursó en el juzgado 21 civil municipal de Bogotá, corresponde al 50% sobre la heredad, y en relación con ello la demandada no hace observaciones, es factible extraer de dicha circunstancia un primer elemento para establecer que la información a que alude el folio de matrícula inmobiliaria sobre la existencia de la comunidad, sin aclaraciones de ninguna índole, debe conducir en esa dirección, cuanto más si entre la actuación obra copia simple de la escritura 2453 de 7 de diciembre de 1985 de la notaría única de Fusagasugá (folio 153 del cuaderno principal), por la cual la demandada y P.L. de D. adquirieron la nuda propiedad del bien objeto del litigio de manos de B.C. de...

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