SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00477-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00477-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00477-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13266-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13266-2018 Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00477-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por V.P.T., contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del juicio nº 2012-0661.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, con la providencia a través de la cual aprobó los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra.

2. Manifestó, en resumen, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2014 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con L.A.A.J. el 13 de agosto de 1994.

Sostuvo que ante el Despacho acusado se tramita la liquidación de la sociedad conyugal, de la que fue enterado conforme el procedimiento vigente, sin que se hubiera presentado oposición alguna.

Afirmó que en desarrollo de este asunto se realizó diligencia de inventarios y avalúos, «sin contar con la presencia de mi persona», el 6 de septiembre de 2017 en la que se incluyó un bien inmueble que adquirió antes del matrimonio como consta en la correspondiente escritura pública.

3. En consecuencia, solicitó, «se revoque la diligencia de inventario y avalúo», y, «se excluya (...) el inmueble ubicado en la calle 182 No 15-03» (ff. 21 a 29, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Veintiocho de Familia de Bogotá dijo atenerse a lo probado, advirtiendo que, «el demandado se notificó de la demanda y no la contestó, ni designó apoderado alguno, de manera que el proceso siguió su curso en esas condiciones habiéndose llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 6 de septiembre de 2017, también si su comparecencia, es decir que abandonó a su suerte el litigio y solo hasta ahora, casi un año después de la referida audiencia, advierte situaciones como la que plantea».

Añadió que, «si bien es cierto que el Despacho y particularmente el J. al atender el acto, debe realizar el control de legalidad sobre los bienes a inventariar, puede aun así errar en sus apreciaciones dada la falibilidad propia del ser humano» (ff. 130 a 137, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al considerar que es improcedente, toda vez que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad pues «dentro del término de traslado el demandado no promovió reparo u objeción alguna, tendiente a controvertir el inventario, ni observación por cuya inclusión de un bien, motivo del reclamo en la instancia constitucional», asimismo, encontró que se incumplía el requisito de inmediatez, en razón a que la «providencia en la que se corrió traslado a los interesados de los inventarios y avalúos, se profirió el 27 de noviembre de 2017, es decir, hace más de 9 meses».

Por último señaló, «Por lo demás, el J. del proceso tiene la potestad de hacer control de legalidad a través de toda la actuación, en particular en el trámite de la partición velando porque ésta se efectúe conforme a las reglas del derecho sustancial. En ese sentido la orientación de la Corte Suprema de Justicia reconoce al J. un especio de moderada discrecionalidad, dentro de la legalidad tendiente a la efectividad de garantías fundamentales como el debido proceso y vigencia del derecho sustancial (ff. 46 a 53, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos presentados en su escrito inicial, y, haciendo referencia a que la inmediatez busca la protección en principio de intereses de terceros y en este caso no se afectan esos derechos. Agregó que carece de otro medio de defensa para la protección de sus prerrogativas (ff. 93 a 105, íd).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al incluir un «bien propio» del gestor dentro de los inventarios y avalúos en el liquidatorio de la sociedad conyugal que adelanta L.A.A.J. contra aquel.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. Inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión...

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