SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00036-02 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873982501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00036-02 del 09-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00036-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7544-2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7544-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00036-02

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ángela Consuelo Mesa Quintana contra el Juzgado Veintisiete de Familia (antes Cuarto de Familia de Descongestión) de esta misma ciudad; vinculándose al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y al Gobernador de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


1. La quejosa en representación de su hermano (interdicto) O.M.Q., demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación, dignidad humana, mínimo vital y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de designación de guardador, del aludido incapaz.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en primera instancia mediante sentencia con referencia No. 007-2003-0594-01 de fecha 1 de diciembre de 2003, declaró en interdicción por demencia a ORLANDO MESA QUINTERO y nombró en calidad de curador a su padre H.M.M., decisión confirmada por el Tribunal Superior en providencia de 24 de marzo de 2004.


2.2. Que como el curador designado en dicho trámite falleció el 10 de julio de 2014 promovió el asunto que nos ocupa, correspondiéndole conocer al despacho encartado.


2.4. Que el funcionario censurado la nombró como curadora provisional de su hermano y «mediante oficio No. 0782 le comunica a la notaria para que realice la respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento del interdicto».


2.5. Que «con fundamento en las providencias de 4 y 24 de febrero de 2015, las cuales nombran como curadora a Á.M.Q., se solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA UGP», pero dicha entidad mediante Resolución No. 1351 de 18 de noviembre de 2015, resolvió que «(…) Primero: reconocer y ordenar el (100%) del derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes, en forma provisional, a favor del interdicto ORLANDO MESA QUINTERO… hijo inválido del señor H.M.M.… por valor de $2.712.348… SEGUNDO: se ordena efectuar la novedad de inclusión en nómina de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante el pago de las mesadas pensionales reconocida a favor del interdicto ORLANDO MESA QUINTERO, hijo inválido del pensionado, se deberá dejar en suspenso hasta tanto se radique en la ventanilla de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la sentencia de remoción de curador y el acta de posesión del curador legítimo principal”».


2.6. Que «en este momento es de conocimiento público y un hecho notorio que los juzgados de familia están en paro, por lo cual no hay servicio e inactividad en los procesos» y «es increíble que después de un año y medio no se haya terminado este proceso y aún más increíble que mi hermano tenga reconocido un derecho al cual no puede acceder solo por un formalismo de que me nombren curadora legítima principal».


3. Pidió, en consecuencia, «ordenar se profiera sentencia nombrando un guardador legítimo y principal de Orlando Mesa Quintero» (fls. 21-28 C.. 1).


4. El Tribunal Constitucional a-quo en proveído de 18 de abril de 2016, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación el 1º de abril hogaño, dispuso la vinculación del Gobernador de Cundinamarca (fl. 95 ibídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado encartado, adujó que «es menester informar que este despacho judicial avocó el conocimiento del asunto con auto del 3 de diciembre de 2015 en virtud de lo dispuesto por Acuerdo PSAA15-101414 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en tanto el asunto objeto de la acción de amparo quedó circunscrito a la competencia de este juzgado… el despacho ha dispensado hasta el momento el trámite respectivo de donde al avocar el conocimiento del asunto mediante auto de 22 de mayo de 2015, se dispuso la comunicación telegráfica a los parientes del incapaz y la publicación del edicto emplazatorio en los términos del artículo 446 del CPC, misma que fue acreditada por la interesada mediante memorial radicado el pasado 28 de noviembre de ese mismo año».


Así mismo, manifestó que «como la base del reclamo radica en la dificultad que al parecer presenta la interesada en hacer valer el derecho de representación que le asiste en relación con el incapaz ORLANDO MESA QUINTERO, en instancias de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca ha de tenerse presente que el Juzgado Séptimo de Familia, mediante providencia de 4 de febrero de 2015 designó como curadora provisoria del interdicto a la señora Á.C.M.Q., ordenó las comunicaciones y los oficios de rigor… al tiempo que por auto dictado el 22 de mayo de ese año se ordenaron las copias auténticas del citado pronunciamiento para los trámites del caso a cargo de la interesada, sin que a la fecha valga decirlo se haya interpolado constancia de diligenciamiento, ni la publicación del aviso en la forma en que había sido requerido por el estrado en auto de 29 de julio de 2015».


Y, añadió que «se impone reseñar que a la espera del ingreso del expediente al despacho para resolver lo pertinente en relación con la publicación del edicto emplazatorio, cursó contingencia insuperable para el juzgado relativa al cese de actividades inicialmente promovido [por] Asonal Judicial, sin que a la fecha se haya regularizado completamente la prestación del servicio por cuenta del bloqueo parcial al ingreso a los usuarios por parte de otro de los sindicatos de la Rama Judicial; razón que ha impedido al despacho imprimir el impulso procesal de los asuntos, sin embargo se insiste, los argumentos que invoca para deprecar el amparo constitucional, en gran parte se ofrecen infundados en cuanto obra decisión judicial relativa a designar a favor del incapaz ORLANDO MESA QUINTERO la guarda provisoria para hacer efectivos sus derechos» (fls. 36-37).


La Directora General U.A.E. de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, señaló que «el proceso administrativo ha tenido un trámite de acuerdo con lo dispuesto por la ley, y que de las consideraciones anteriores se concluye que en el asunto bajo examen no se configura la violación de derechos fundamentales… en razón a que mediante ACTO ADMINISTRATIVO se pronunció en forma legal y oportuna, quedando sólo a la espera que se allegue la sentencia del Juez de Familia donde se designe a la persona que va a tener a cargo la representación y administración de los bienes del señor O.M.Q., y su posterior posesión del cargo de guardador, para proceder a levantar la suspensión y ordenar su inclusión en nómina de pensionados de la Unidad».


Y, agregó que «solicito de manera respetuosa al señor juez, declarar de oficio la falta de legitimación de la causa pasiva… a quien no puede endilgársele vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante» (fls.117-119).


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la aquí demandante fue nombrada y reconocida como guardadora provisional del interdicto, ante la muerte del primer curador designado, de modo que si ello es así, es ella quien representa, para todos los efectos legales, en el momento, al declararlo en insanidad mental absoluta, de manera que mal puede hablarse de la imposibilidad de la reclamación del derecho pensional que le corresponde al citado, pues basta con allegar la copia de su registro civil de nacimiento, en la que conste la inscripción de la providencia que decretó aquella medida cautelar, para que se tenga por probada la representación que tiene el mismo, todo lo cual tiene que ser de conocimiento de doña Á.C., pues la profesional del derecho a la que le confirió poder para que la representara en el proceso, debe saberlo y habérselo puesto de presente como es su deber».


Y, añadió que «el señor Gobernador de Cundinamarca no se le ha presentado el documento mencionado, para que resuelva sobre el particular, con base en él, de suerte que mal puede achacársele vulneración alguna de los derechos que se invocan» (fls. 121-126).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la actora, aduciendo que «existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR