SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00093-01 del 11-10-2018
Sentido del fallo | ADICIONA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Octubre 2018 |
Número de expediente | T 7000122140002018-00093-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13211-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13211-2018
Radicación n° 70001-22-14-000-2018-00093-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S. frente al fallo de 15 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Cafesalud EPS S.A. contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que aquella fuera vinculada como parte del asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho accionado «revis[ar] el [a]uto… proferido el… 13 de junio de 2018…» (folio 9, cuaderno 1).
2. De la solicitud se extrae que la queja constitucional se funda en los siguientes hechos (folios 1 y 2, cuaderno 1):
2.1. Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S. instauró proceso ejecutivo singular contra C.E.S., el cual fue repartido a la dependencia judicial acusada bajo radicación 2017-00281, quien libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2017.
2.2. La promotora se notificó de la orden de apremio el 24 de abril de 2018, a través de mandataria judicial que concurrió con poder autenticado1 por la mandante, y la cuestionó en reposición por medio de otra apoderada judicial que acudió con el acto de apoderamiento en igual forma2. El 13 de junio siguiente el despacho no repuso y dispuso seguir adelante la ejecución, al concluir que el remedio no podía ser tenido en cuenta porque no se aportó el poder otorgado por la ejecutada con el lleno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, así como tampoco la réplica allegada.
2.3. Decisión censurada por idéntico medio de controversia bajo el argumento que lo erigía frente a las cuestiones novedosas contenidas en el pronunciamiento, co
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1 Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte
2 Folios 18 y 19, ídem.
mo era que se incurría en exceso ritual manifiesto al no aceptar el poder y que el término de traslado para contestar la demanda y excepcionar no había vencido; no obstante el 9 de julio posterior fue declarado improcedente.
2.4. La actora criticó la providencia de 13 de junio, por cuanto vulneró sus garantías esenciales, al no reconocerle personería a su abogada por falta de nota de presentación personal en el poder especial, lo que degeneró en un exceso ritual manifiesto que cercenó su derecho a ser escuchada en la ejecución, pese a contestar la demanda en tiempo; amén que el remedio impetrado contra ese proveído versó sobre aspecto distinto al...
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