SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42500 del 08-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873982550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42500 del 08-10-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente42500
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13873-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL13873-2014

Radicación n.° 42500

Acta 36


Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ESPERANZA HENAO ORREGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de julio de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


Se admite el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..


ANTECEDENTES


La señora MARÍA ESPERANZA HENAO ORREGO demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor LEÓN MARINO MONTOYA MONTOYA, a partir del 7 de diciembre de 2005, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor L.M.M.M. falleció en la ciudad de Rionegro el día 7 de diciembre de 2005, momento para el cual se encontraba afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, al momento del deceso del citado, se encontraba casada con éste, con quien convivía y había procreado dos hijos; que, antes de su inscripción al fondo accionado, el causante había estado afiliado y había cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los mismos riesgos; que debido a la situación descrita, solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero ésta fue negada, a través de la comunicación de 26 de abril de 2006, en la que se alegó la no cotización de 50 semanas por parte del afiliado en los tres años anteriores a su fallecimiento; que el argumento de la entidad no tenía sustento alguno, por cuanto el cónyuge fallecido sí había cotizado el número de semanas en mención, por lo que le asistía el beneficio pensional, en su calidad de cónyuge supérstite de aquél.


Al dar respuesta a la demanda (fls.50-55 del cuaderno principal), el Fondo accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha del fallecimiento del señor L.M.M., la condición de esposa sobreviviente de la demandante, la convivencia de ambos al momento del deceso, la afiliación y cotización anterior al Instituto de Seguros Sociales por parte del citado y la reclamación del derecho así como la respuesta que se le otorgó; consideró los demás como apreciaciones y pretensiones de la actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago y compensación, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2009 (fls.97-103 del cuaderno principal), condenó al Fondo demandado a reconocer y pagar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2005, sin que pudiera ser menor al salario mínimo legal, junto con las mesadas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales. Se declaró inhibido respecto de los intereses moratorios, al no encontrar configurada la demanda en forma, pues, estimó, el anexo relativo al poder no consignaba el derecho de postulación frente a esta pretensión.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 21 de julio de 2009 (fls. 114-124 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a aquélla de todas las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia se concretaba en el único punto objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que habían modificado el 66 A del C.P.T. y de la S.S.; que conforme al registro de defunción, que reposaba a folio 16, el señor León Marino Montoya Montoya había fallecido el 7 de diciembre de 2005, motivo por el cual la norma aplicable al caso, para efectos de la pensión de sobrevivientes de la actora, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que había modificado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que sobre el literal a) de esta norma, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 1094 de 2003, declarándolo exequible condicionadamente, “indicando que sólo era exigible la cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el cumpleaños número veinte y el momento de la muerte”.


Frente al cumplimiento del requisito de la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento del afiliado aseveró que:

Frente al primer requisito normativo, es decir, el de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, expuso el fondo accionado, según se desprende de la contestación de la demanda y del documento que reposa a folios 34-37 que el fallecido contaba con un total de 334 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al momento del deceso, siéndole en consecuencia negado el derecho a la señora HENAO ORREGO a través de la comunicación CJB- 06- 12983.


De forma diferente a la expuesta por la sociedad demandada, procedió el A quo a realizar el conteo de las semanas cotizadas por el finado MONTOYA MONTOYA entre el 7 de diciembre del año 2002 y el mismo día y mes del año 2005, encontrando que contrario a lo expuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes S.A., el señor León Marino (sic) Montoya, dejó cotizadas en dicho periodo 54.71 semanas, puesto que le fueron sumados a los 334 días cotizados al fondo accionado, otros 38 que aparecen cotizados para los meses de agosto y septiembre del año 2004 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según el reporte que expidió dicha entidad y que reposa a folios 90-93 del plenario.


Como tal decisión se torna como uno de los puntos de inconformidad de la parte opositora en el recurso de apelación, procedió este cuerpo colegiado a verificar los reportes de las cotizaciones, encontrando que ciertamente le asiste razón a la primera instancia, toda vez que a folios 62 aparece un reporte de 334 días cotizados para el periodo comprendido entre el 1º de diciembre del año 2004 y el 1º de noviembre de 2005, los que aunados a los 48 días que se reporta fueron cotizados entre los meses de agosto y septiembre de 2004 al fondo demandado según puede colegirse a folios 31 establecen sin lugar a hesitación alguna el cumplimiento del requisitos (sic) de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al cumplimiento de la edad; pues con ello queda establecido un total de 54.7 semanas cotizadas entre el 7 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2005.


Lo que debe aclararse, es que dichos días no pueden ser sumados como periodos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, puesto que, como se observa a folios 77 el fallecido se encontraba afiliado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE desde el 1º de enero del año 2001 y dicha situación se mantuvo hasta el momento de su deceso, lo que no hace lógico que tuviese semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en caso de ser ello cierto, estaríamos en presencia de una multiafiliación que obviamente hace que sean válidas las semanas cotizadas al fondo accionado y de las cuales da cuenta el plenario y no las aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.


Manifestó, en cuanto al requisito de fidelidad al sistema, el cual había encontrado probado el a quo y sobre el cual también presentaba inconformidad el ente accionado, que, de conformidad con el formulario de folio 9, el señor L.M. había nacido el 17 de septiembre de 1955, lo que implicaba que había llegado a la edad de 20 años el mismo día y mes de 1975, por lo que, para efectos de calcular la fidelidad al sistema pensional, debía tenerse en cuenta el periodo transcurrido entre el 17 de septiembre de 1975 y el 7 de diciembre de 2005, momento del deceso; que, una vez realizadas las cuentas, se encontraba que, dentro de dicho periodo, el 20% de las cotizaciones ascendían a 2176 días, lo que exigía que el fallecido hubiese aportado un total de 310.85 semanas, lo cual no se encontraba acreditado dentro del plenario, pues el señor M.M. solamente había cotizado un total de 259.28 semanas, inferior al requisito legal; que, al no encontrarse acreditada una de las dos condiciones para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, resultaba menester revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver de las pretensiones al fondo demandado.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme de forma íntegra la emitida por el juez de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo, tienen similar finalidad y su argumentación resulta complementaria entre sí.


CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de...

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