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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42080 del 09-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Abril 2014
Número de sentenciaSP4458-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente42080




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE



SP4458-2014

Radicado 42.080

(Acta número 104)



Bogotá, D.C, nueve (09) abril de dos mil catorce (2014).



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó al F. Seccional A.V.B. como autor del delito de prevaricato por acción.



HECHOS


El 14 de marzo de 2007, M.L.D. fue capturada en el Aeropuerto Ernesto Cortizos de la ciudad de Barranquilla, llevando 779.2 gramos de heroína y U$ 3.700 dólares. El asunto le fue asignado al doctor Julio César López González, F. de la Unidad de Reacción Inmediata, quien practicó algunas pruebas y escuchó en indagatoria a la procesada, diligencia en la cual la sindicada manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada.


Posteriormente el proceso lo asumió el F. Seccional ALEJANDRO VARGAS BARRIOS, encargado del despacho, quien realizó la diligencia de formulación de cargos antes de definir la situación jurídica de la procesada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, considerando su condición de madre cabeza de familia, la cantidad de droga incautada y la rebaja de pena a que se haría acreedora por haberse sometido al trámite de sentencia anticipada.


Dispuso también, la entrega de dos mil dólares (U$ 2.000) de los tres mil setecientos (U$ 3.700) que le fueron incautados a la sindicada en el momento de su aprehensión, al estimar que ese dinero no procedía de actividades ilícitas.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Con base en una denuncia anónima en la cual se decía que María León D’Andreis había pagado 18 millones de pesos para obtener su libertad, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior abrió investigación previa mediante auto del 24 de julio de 2007 (fs. 8 cuaderno 1).


2.- El 10 de marzo de 2008, la F.ía escuchó en versión libre al imputado, doctor A.V.B. (fs. 68 cuaderno 1), y el 8 de mayo del mismo año, luego de la práctica de algunas diligencias, abrió investigación penal por la posible comisión de los delitos de concusión y prevaricato (fs. 84 cuaderno 1).


3.- El 15 de septiembre de 2008, la F.ía inició la diligencia de indagatoria (fs. 121, cuaderno 1), la cual concluyó el 16 de febrero de 2011 (fs. 142 cuaderno 1).


4.- El 25 de abril de 2011, le resolvió la situación jurídica, imponiéndole al doctor V.B. medida de aseguramiento de caución, como presunto autor del delito de prevaricato por acción (fs. 162).


5.- El 18 de agosto de 2011, la fiscalía clausuró la investigación, decisión que quedó en firme el 12 del mismo año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fs. 257 cuaderno 1).


6.- El 18 de noviembre de 2011, se calificó la investigación acusando al procesado como presunto autor del delito de prevaricato por acción (fs. 308 cuaderno 1).


7.- El 9 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs. 43 cuaderno 2), en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y el 23 de abril siguiente la diligencia de audiencia pública (fs. 113 cuaderno 2).


8.- El 18 de junio de 2013, el Tribunal condenó al doctor Alejandro Barrios Hernández a la pena principal de 40 meses de prisión – que sustituyó por prisión domiciliaria –, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción (fs. 143 cuaderno 2).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


En la sentencia, el tribunal destaca tres momentos de la conducta: primero, la aplicación ilegal del inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con el fin de considerar un monto punitivo menor para justificar una libertad provisional improcedente.


Explica que por la cantidad de fármaco, la conducta se debía adecuar en el inciso primero del artículo mencionado, que establecía para la época una pena mínima de ocho (8) años de prisión, de manera que reconociéndole a la procesada el máximo descuento por aceptar cargos, en caso de una eventual condena, la pena no podía ser inferior a cuatro años de prisión, monto que impedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En segundo lugar, destaca que el fiscal acusado asumió ilegalmente una investigación que no era de su competencia, pues por la cantidad de fármaco – más de 720 gramos de heroína –, el asunto le correspondía al F. especializado y no al seccional, situación que reafirma la “contrariedad de la actuación del F. inculpado con la norma citada”.


Por último, cuestiona la devolución de parte del dinero decomisado, situación que además de contrariar los artículos 67 de la Ley 600 de 2000 y 100 de la Ley 599 del mismo año, el fiscal no podía justificar con el argumento de que creyó en la buena fe de la señora y en sus explicaciones acerca de la procedencia del dinero.


Señala que el manifiesto enfrentamiento de la decisión con la Ley no es consecuencia de un conocimiento empírico del derecho por parte del fiscal, como lo sugiere la defensa, pues no en vano es abogado titulado, se ha desempeñado por más de 15 años como empleado de la F.ía General de la Nación y ha ocupado transitoriamente funciones de fiscal delegado, formación y ocupaciones que le permitían tener un conocimiento cabal del asunto puesto a su disposición, lo cual demuestra que tenía conocimiento y voluntad de actuar contra la Ley.


Concluyó que se satisfacían los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo condenó al fiscal acusado a las penas ya indicadas.



EL RECURSO


El impugnante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido, pues en su criterio no se demostró que el sindicado hubiese actuado con dolo.


Señala que en la acusación y en la sentencia, la fiscalía y el tribunal, respectivamente, se limitaron a señalar que al otorgar indebidamente la libertad a la procesada por tráfico de estupefacientes y la devolución de un dinero de su propiedad, el fiscal V.B. hizo malabares jurídicos que se manifiestan en la resolución en la cual contrarió manifiestamente la Ley.


No discute ese aspecto y está de acuerdo en el análisis acerca de la manifestación objetiva del comportamiento. Pero se pregunta, “¿con fundamento en qué. O en qué prueba, vislumbra con notoriedad que mi ahijado judicial quiso favorecer a la sindicada?” A su juicio, una persona favorece a otra por dinero, amistad o contraprestación, ninguna de las cuales se mostró o se refleja en el expediente.


En ese orden...

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