SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51263 del 04-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873982719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51263 del 04-12-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Número de expedienteT 51263
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL 4295-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL 4295-2013

Radicación N° 51263

Acta N° 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la impugnación presentada por J.R.N.C., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados el Banco AV Villas S.A. y B.M.P.V..

  1. ANTECEDENTES

J.R.N.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere el peticionario y se extrae de la documental arrimada al proceso, que el Banco AV Villas S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante.

Del asunto conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, que mediante auto de 1 de noviembre de 2002, libró mandamiento de pago, y posteriormente, con providencia de 9 de septiembre de 2005, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados.

Que en proveído de 16 de noviembre de 2007, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hiciera AV Villas como cedente, a Reestructura de Créditos de Colombia LTDA, y que ésta última entidad a su vez cedió el crédito a favor del Fedeicomiso Activos Alternativos Beta, negocio que fue aceptado por el juzgado mediante decisión de 12 de abril de 2011.

Que en escrito presentado el 6 de septiembre de 2011, el ejecutado solicitó que se terminara por desistimiento tácito el proceso, con fundamento en que la parte actora no presentó la liquidación del crédito -conforme se dispuso en auto de 19 de marzo de 2009-, pedimento que fue negado mediante proveído de 12 de septiembre de 2011, en razón a que ya se había dictado sentencia, amén que la carga procesal podía ser cumplida por cualquiera de las partes.

Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el a quo y el ad quem, respectivamente.

''>El 24 de noviembre de 2011, el actor solicitó que con fundamento en la Ley 1285 de 2009 se terminara el proceso por perención, pedimento que fue negado en razón a la existencia previa de un fallo y en el cual se dispuso “tener en cuenta la renuncia presentada por la doctora (…) al poder (…) librar por secretaría comunicación telegráfica al poderdante, informándole lo aquí resuelto. ADVERTIR al dimitente que su renuncia surte efectos tan solo a partir de los CINCO (5) días de ser enviada la comunicación antes ordenada”>, y se reconoció personería al nuevo abogado que representaría a la ejecutante.

En desacuerdo con dicha determinación, el ejecutado –hoy tutelante- la impugnó a través del recurso horizontal y vertical, que fueron resueltos desfavorablemente por el juez de primer y segundo grado, respectivamente.

Que el 10 de febrero de 2012, se aceptaron las cesiones de crédito que hizo Fideicomiso Activos Alternativos Beta, a C.G.S.M., y éste último a B.M.P.V..

Que dicho proveído fue impugnado en reposición y alzada, frente a lo cual resolvió el juzgado mantener la decisión y no conceder la apelación, ésta última avalada por el Tribunal al declarar bien denegado el recurso.

Que el 7 de diciembre de 2011, se aportó por el apoderado de B.M.P.V., la liquidación del crédito, la cual fue refutada por la parte pasiva, objeción que no prosperó según auto de 10 de febrero de 2012, y que aprobó la citada liquidación a 2 de diciembre de 2011, en la suma de $113.207.806.

Inconforme, el ejecutado la apeló, pero confirmada por el Tribunal.

El 15 de mayo de 2013, se enmendó el auto de 12 de abril de 2011, para precisar que la cesionaria de Reestructuradora de Créditos de Bancolombia Ltda, era Fideicomiso Activos Alternativos Beta, decisión que fue apelada por el ejecutado, no concedida por el a quo, recurrida en reposición con solicitud de expedición de copias para queja.

El 27 de enero de 2012, el ejecutado solicitó se decretara la nulidad con fundamento en los numerales 3º y 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada de plano, decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación, recursos que a su vez fueron negados y no concedidos por el juez de conocimiento.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita:

''>i) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 12 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y la providencia del Tribunal que lo confirmó, en tanto que “se admitió y tramitó una liquidación de crédito presentada por una persona que aún no era parte reconocida en el proceso […]”>; que en consecuencia, se ordene al Tribunal decretar el desistimiento tácito pretendido.

''>ii) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 7 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que “se negó la aplicación del art. 209A de la Ley 270 de 1999 y se reconoció personería al abogado L.A.R.S. como apoderado de la parte actora, sin tener en cuenta que esta presunta parte actora sobre la cual se pronunció el despacho ni siquiera en ese momento era parte procesal […]”>; que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual “el Tribunal la denegó sin tener en cuenta que se trataba de una petición anterior al código (sic) general (sic) del proceso (sic) ya que se trata de un auto del 7 de diciembre de 2011 […]”.

iii) “Que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de prescripción de la sentencia de 9 de septiembre de 2005, proferida pro (sic) el juzgado 40 civil del circuito en proceso ejecutivo de la referencia, teniendo en cuenta que se reúnen las mismas condiciones y circunstancias y existe gran analogía con la sentencia T-581 de 2011 […]”''>; y que, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá “estudiar como corresponde en Derecho teniendo en cuenta el régimen de transición del Código General del Proceso y decretar la perención […]”.>

iv) Que se revoque y se deje sin efecto, el auto de 10 de febrero de 2012 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, y como resultado de lo anterior, “se ordene al Tribunal Superior de Bogotá denegar la liquidación presentada irregularmente y darle prosperidad a las objeciones del demandado, teniendo en cuenta que proviene de un trámite irregular al ser presentada por una persona que no era parte en el proceso […]”.

v) Que se revoque y se deje sin efecto, la providencia citada en precedencia, toda vez que fue presentada por una persona natural de nombre L.E.C.M., lo que violentó el derecho de postulación; adicionalmente porque las cesiones se presentaron personalmente y sin apoderado por C.G.S.M. y B.M.P..

Por tanto, solicita que se revoque la providencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el juez colegiado, y en su lugar, se admita la apelación y se rechacen las cesiones por improcedentes.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, accedió parcialmente a la súplica incoada y ordenó “a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, luego de dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 17 de septiembre de 2013 y las decisiones que dependan de aquéllas, proceda a decidir nuevamente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2013, por medio del cual se negó la concesión de la apelación formulada contra la providencia de 10 de febrero de 2012, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión”.

Las restantes pretensiones fueron denegadas.

III. IMPUGNACIÓN

La anterior providencia fue recurrida por la parte actora, en desarrollo de lo cual impugnó las siguientes decisiones:

  1. ...

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